Amparo 9 de Julio

PROMUEVEN ACCIÓN DE AMPARO.

Señor Juez:

                            NIDIA MARINARO, DNI 16.141.445, con domicilio real en Donato Alvarez 2262; RODOLFO LIVINGSTON DNI 4.248.864,.con domicilio real en Espinosa 2330 Piso 7 depto.”A”; MARIA JOSE LUBERTINO, DNI 13.735.378, con domicilio real en Costa Rica 4471 y MONICA CAPANO, DNI 10.134.825, con domicilio real en Agüero 2008, piso 4; todos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,  constituyendo domicilio legal en Tucumán 1506 piso 4to. Of. “401” (Zona 100), con el patrocinio letrado de la Dra. Astrid Andrea Lopolito Mormandi, T38 F693, (CUIT Responsable inscripta 27-14223312-1), y el Dr. Pedro Kesselman T°4 F°493 ((CUIT Responsable inscripto 20-04311492-2); a V.S. decimos:

I.-OBJETO

 Que venimos a promover ACCIÓN DE AMPARO, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en concordancia con lo dispuesto por la Ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nro. 2145;  solicitando a V.S. ordene al GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, con domicilio en Av. de Mayo 525, y legal en la Procuración General, sita en Uruguay 440, de esta Ciudad, a fin que proceda a ;

  1. Declarar nulo de nulidad absoluta el Acto Administrativo dictado mediante Decreto Nº 555/12 (dictado el 29 de noviembre de 2012), en tanto incumple con los requisitos formales y de fondo contenidos en los arts. 80 inciso 1 y 2 (apartado 1; 8 y 9), art. 81 inciso 4 y 8 y concordantes de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Ley 2992 (arts. 7; 8 y 9); Ley  6 y Ley 1777.
  2. Cesen de inmediato las acciones y se declaren nulas los permisos de obras y/o autorizaciones que surjen de los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares y de Especificaciones Técnicas para la Licitación Pública referida al denominado “Metrobus Corredor 9 de Julio (conf. Expte N°1885/12, Licitación Pública N°2815/SIGAF/12)
  3. Detener de inmediato las obras licitadas y en trance de ejecución del denominado “Metrobus Corredor 9 de Julio”, cuya traza se encuentra delineada en el tramo norte-sur de la aludida Avenida.

II-COMPETENCIA

Resulta competente V.S. para entender en las presentes actuaciones en virtud de tratarse la accionada del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Ello en concordancia con lo dispuesto por el art. 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley 189) y art. 7 de la Ley 2145.

III. LEGITIMACION

Los actores se encuentran legitimados al inicio de la presente acción de amparo, en tanto “cualquier persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, las leyes de la Nación, la presente constitución, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte. La acción de amparo puede interponerla cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos en los casos en que se vean afectados derechos, intereses colectivos, como la protección del ambiente y el patrimonio cultural e histórico de la Ciudad” (cc. Art. 14 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

Sin perjuicio de lo expuesto, no resulta requisito para la procedencia de la presente acción de amparo el agotamiento de la vía administrativa, solicitando de V.S. que en uso de sus facultades proceda a decretar de oficio la inconstitucionalidad en que se fundan el/los actos y la/s omisiones lesivas y decidir la inmediata suspensión de las obras, según seguidamente se expone.

 

                            IV. NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.      

El Acto Administrativo cuya nulidad de deja planteada fue dictado  mediante Decreto Nº 555/12 (del 29 de noviembre de 2012).

(a) Incumple a todas luces con los requisitos que surgen del art. 80 inciso 1 y 2 (apartado 1; 8 y 9), art. 81 inciso 4 y 8 y concordantes de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

También con la  Ley 2992 (arts. 7; 8 y 9); Ley  6 y Ley 1777, por las razones que se desarrollan en el apartado “Hechos”.

En punto a la normativa constitucional corresponde señalar que la Legislatura porteña debe intervenir en cuestiones relativas a ambiente y calidad de vida (art. 80 inc. 2), obras y servicios públicos, cementerios, transporte y tránsito (art. 80 inc.8), Impone nombres a sitios públicos, dispone el emplazamiento de monumentos y esculturas y declara monumentos, áreas y sitios históricos (art 81 inc. 7); preservación y conservación del patrimonio cultural, (art. 81 inc 8).

La 9 de Julio es una Avenida parque, viniendo el proyecto y obra del metrobus a alterar el ambiente y calidad de vida, tratándose de obras que afectan o deciden sobre servicios públicos, transporte y tránsito, que modifica –eliminando- áreas verdes y plazoletas, afectando monumentos y edificios históricos y en definitiva la preservación del patrimonio cultural.

Ello como se advierte, se enmarca en las normas constitucionales supra señaladas, razón que justifica se tache de INCONSTITUCIONAL al acto administrativo dictado, pues se omitió la imprescindible intervención de la Legislatura porteña.

Asimismo, y en función de lo dispuesto por el art. 89 (incisos 1; 2; 3 y 5) de la CCABA, debió darse tratamiento de doble lectura al aludido Decreto.

(b) El “Metrobus-corredor 9 de Julio” modifica sustancialmente  el marco regulatorio estipulado en el Código de Planeamiento Urbano (según disposiciones incluidas en la Sección 6 (6.1.1.2 Sistema vial-Infraestructura; 6.8.8 carriles exclusivos) y en la Sección 10 (Protección Patrimonial 10.1.3.2.2 y 10.1.4), surgiendo del art. 9.3 de dicho cuerpo legal (Procedimiento de modificaciones del Código) y concordante con el art. 80 y 81 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la necesaria participación de la Legislatura porteña.

Solicitamos se DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO por las razones indicadas.

V-HECHOS

Las razones que originan la presente acción se fundan en los siguientes aspectos, que causarán de concretarse, un DAÑO IRREPARABLE a la Avenida 9 de Julio, a la Ciudad y a la Nación en su conjunto a saber;

  1.  Históricas

La Avenida 9 de julio es una importante arteria de la Ciudad Autónoma de  Buenos Aires, Capital de la República Argentina. Con 140 metros de ancho. Es la avenida más ancha del mundo.

En su intersección con la Avenida Corrientes se encuentra la Plaza de la República, donde está emplazado el Obelisco de Buenos Aires, Monumento histórico de la ciudad.

La Avenida 9 de Julio une la Plaza Constitución (sur) con la Avenida del Libertador (norte). De esta forma, se transforma en una de las avenidas más importantes de Buenos Aires, además de un paisaje urbano destacado para el turismo, y un EJE VIAL VERDE que favorece a la ciudad.

La avenida, planeada originalmente en 1895 para atravesar la ciudad de norte a sur, se concreta recién en 1912 (mediante  Ley 8.855). La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires comenzó la adquisición de todas las propiedades ubicadas en las manzanas limitadas por las calles Bernardo de Irigoyen/Carlos Pellegrini y Lima/Cerrito, con una inversión que ascendió a pesos moneda nacional 50.000.000..

Como se advierte, las obras de demolición iniciadas por la demandada con la finalidad de instalar el denominado “metrobus” no han tenido en cuenta el costo ECONOMICO Y SOCIAL que para la ciudadanía tuvo en su momento, -y tendrá en la actualidad de concretarse el proyecto-  la construcción de la Avenida 9 de julio, según datos que supra se consignaron.

Semejante sacrificio tuvo como finalidad construir una Avenida-Parque. Tal finalidad aparece vulnerada, con la ominosa consecuencia de “perderse” el 17% de su área verde.

Tal intervención vulnera los principios contenidos en el capítulo IV de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires referidos al  aspecto ambiental, a la preservación del patrimonio natural, urbanístico y  arquitectónico y a la calidad visual y sonora que deben ser evaluados.

En efecto, el art 27 de la Constitución de la CABA específicamente en su inciso 2, señala que “La Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo que promueva…La preservación y restauración del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y de la calidad visual y sonora.”

Como se advierte  el inicio de las obras del denominado “Metrobus”, vulnera derechos constitucionales, que justifican la deducción de la presente medida de amparo.

  1.  Ambientales

Considerada  la avenida más ancha del mundo, esta Avenida Parque merece esta denominación por la amplia y despejada visual horizontal que abarcan sus 18 carriles centrales  y los boulevares laterales arbolados con especies tan atractivas como los jacarandaes y los palos borrachos   que año tras año nos sorprenden con la colorida explosión  de sus flores, más hermosas que las orquídeas, convertidas luego en grandes manchas de color cuando caen.

La obra del “Metrobus” ocupará cinco de los carriles incluida la construcción de andenes, lo que implica el recorte de plazoletas laterales, centrales, Plaza de la República, reemplazando áreas verdes por espacios de concreto, afectando con ello canteros y árboles cuya tala se estima en más de 200.

Los árboles contribuyen a disminuir el impacto sonoro del tránsito, son atenuadores de las inundaciones, y previenen  otros factores de impacto ambiental como las elevadas temperaturas producidas por el sol y  los vehículos.

Se fragmenta la ciudad literalmente, se la secciona visual y funcionalmente .

Los árboles no son ubicuos, están localizados, situados. Garantizan el corredor biológico, son cobijo de fauna, especialmente de aves y en menor medida mariposas las que se reconocen como indicador de calidad ambiental en función de la cantidad y diversidad de su presencia.

No hay nada que justifique la tala de árboles en la ciudad, “se sacan de a uno, dos por día, a la noche clandestinamente…los vecinos asisten azorados, impotentes a las acciones de camiones no identificados.

La “Fundación Ciudad” entidad destinada a la preservación y el desarrollo de la calidad de vida urbana en nuestro país ha denunciado a través de su integrante  Mora Gutiérrez Cullen de Arauz,  que «hoy las topadoras avanzan sobre los árboles que con tanta esperanza ayudamos a plantar en los primeros años de la democracia recuperada”.

Como señala el arquitecto Rodolfo Livingston “ Un hombre puede plantar un árbol, puede fotografiarlo, treparse a él, gozar de su imagen, de su sombra. Puede talarlo. Pero sólo Dios puede hacer un árbol” .

Los árboles de la ciudad no pueden cambiarse de lugar como fichas móviles sobre un tablero. Un árbol  es más que su estructura vegetal, junto a su entorno conforma un ámbito, un lugar reconocido por la gente que pertenece al patrimonio ambiental de la ciudad. Lo mismo ocurre con los monumentos; ¿podría pensarse en mudar la estatua de los españoles a Corrientes y Esmeralda? O en mudar el obelisco dos cuadras más allá para no dificultar el tránsito con la plazoleta que lo rodea?. A esto se suma  el destino incierto de los árboles  que se están derribando en este momento, noche a noche.

La protección del paisaje urbano y cultural comprende el derecho a un ambiente sano y equilibrado según surge del art. 41 de la Constitución Nacional y arts. 26 y 27 (incisos 4 y 5) de la Constitución de Ciudad Autónoma de Buenos Aires, derechos que la demandada con la decisión adoptada en el corredor 9 de julio ha contrariado.

Asimismo, surge de la Ley 2930 art. 9 y especialmente del el inciso d) a).a1 la obligatoriedad del Ejecutivo en “Reforzar la forestación de Av. 9 de Julio entre Retiro y Constitución” como así también de las previsiones de la Ley de Arbolado Público 3263.

Como se advierte de lo hasta aquí señalado, se verifica la transgresión de las normas constitucionales dictadas en la materia, solicitando de V.S adopte las medidas pertinentes, para detener la tala discriminada de los mismos.        

(c) Patrimonio cultural y simbólico

 La avenida es el lugar de grandes manifestaciones políticas y culturales de nuestra historia. La ciudad de Buenos Aires no dispone de otros espacios despejados para realizar estas concentraciones  como el Central Park de Nueva York, la Sheep Meadow, donde pueden juntarse centenares de miles, gracias a que el espacio no es interrumpido por ningún obstáculo visual.

No perdamos de vista que  la exclusión del hombre del espacio público, no solo cercena la vida urbana. Se pierden los escenarios de la verdadera democracia, la participativa, dónde la población se encuentra, se comunica y organiza sus actividades. ¡ Qué distinta hubiera sido la celebración del bicentenario con una 9 de julio fragmentada con antiestéticas estaciones de metrobus!

Quizás estamos haciendo ciudad pero; estamos haciendo vida urbana? Existe una arquitectura para la democracia, que incluye organizaciones espaciales adecuadas para albergar la participación.

En sentido contrario existen  arquitecturas desalentadoras de la comunicación y de la vida democrática produciendo un sistema de vínculos basados en el autoritarismo,  en el “circule señor, circule”. Hay una fuerte relación entre la calidad de  vida colectiva  y la configuración espacial. (Nota  “Los Unos y los otros”, diario Tiempo Argentino, 20/02/12 de Nidia Marinaro y Rodolfo Livingston).

El listado de las Plazas afectadas o que directamente desaparecerán son las siguientes; de la Pcia de Tucumán   de la Pcia de a Santiago del Estero,   de la Pcia de Chubut.   de la Pcia de Chaco,.  Concepcion de Alto de San Pedro, .. Pcia de Corrientes, . Pcia de Formosa.  Pcia de Entre Rios y por supuesto Plaza de . de la Republica. 

Se advierte que las obras de Metrobús  cambiarán la fisonomía de la avenida 9 de Julio, máxime cuando desaparecerán hasta 600 metros cuadrados a la Plaza de la República , que aloja al Obelisco, lugar de fuerte contenido histórico-político, emblema de lo “porteño”, con que se identifica la ciudad e incluso en país, aquí y en el mundo.

Según consta en el informe de Evaluación de Impacto Ambiental aprobado por la Agencia de Protección Ambiental Porteña (APRA) al que tuvo acceso el diario Perfil, el proyecto incluye una intervención sobre ese espacio verde, de 5,5 metros aproximadamente de cada lado, debida a “la necesidad de ganar capacidad en la zona del Obelisco para la ejecución de los carriles de Metrobús”.

Cada una de esas cuatro franjas que se perderían (la plaza está dividida en dos por la avenida Corrientes) tiene cerca de 40 metros en su parte más angosta. Su superficie, según cómo se haga el corte, podría llegar a 160 metros cuadrados. El documento indica que, para hacer esa remodelación se removerían 200 metros cúbicos de materiales.

“La democracia que ambicionamos precisa espacio físico libre y oxigenado, privado y público, para poder desarrollarse. No bastan las elecciones cada 6 años. Celebramos la caída del lejano muro de Berlín, sin advertir los numerosos paredones que día a día se erigen a nuestro alrededor en nombre de la economía libre (¿) de mercado. Pero los gobernantes y los sistemas son pasajeros. Solo  el pueblo es inmortal y siempre llega el día en que los  muros son derribados. Quisiera estar en esa fiesta con el pelo blanco y el corazón encendido” (agosto de 1991. Arquitectura y Autoritarismo. Edición……. Autor: Rodolfo Livingston, Tiempo Argentino- 20/02/2012.)

No podemos convertir a la Avenida 9 de Julio en un “no lugar” de los que habla Marc Auge (antropólogo francés) en contraposición con los lugares antropológicos que albergan a personas, prácticas y saberes cotidianos en constante circulación. Ya la Avenida ha ingresado a la conciencia patrimonial comunitaria la que no se circunscribe a la conservación de edificios emblemáticos ni queda reducido a las voces expertas.

Los paisajes urbanos son representación de un DERECHO COLECTIVO consagrado por la Constitución Nacional y de la Ciudad (Lic. Mónica Capano –Guia de la Comisión para la Preservación del Patrimonio Histórico, Cultural de la Ciudad de Buenos Aires.

Las circunstancias que se verifican vulneran disposiciones que emanan de los arts. 27 y 32 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y de la Ley 1227 (Patrimonio Cultural de CABA, arts 2; 3 y 4).

  1. Urbanístico

El mal llamado sistema de Metrobus es, en realidad, un sistema de carriles exclusivos con la circulación de las mismas unidades de colectivos en idénticas condiciones, en lugar de los autobuses articulados con alta tecnología y con bajas emisiones contaminantes, como recomiendan las Convenciones Internacionales sobre este sistema de transporte.

Los  andenes de entre 100 y 200 metros de largo, dispuestos cada 400 metros, los muros que a modo de vallado seccionarán la avenida y la subida de la calzada a la altura de los semáforos,  constituyen en conjunto una  barrera física para el peatón.

El vallado y los andenes contribuyen a la agresión visual que pronto se verán cubiertos por avisos  comerciales, como ocurre con toda superficie vertical en la ciudad.

Tampoco se promueve un sistema de transporte sustentable que potencie la intermodalidad  y no contempla la utilización  intensiva del subterráneo en contradicción con la norma contenida en el art. 7 inc. b) de la  Ley 2930.

El transporte subterráneo, que sí vincula los nodos Constitución y Retiro, (Linea C) podría  aumentar su capacidad con más vagones  y frecuencias, lo que no ha sido analizado.

Se renuncia de tal modo a la complementariedad intermodal que debiera guiar la planificación del transporte, compite con él entre sus cabeceras de Retiro y Constitución.

Correspondería en este caso beneficiar al mediode transporte más masivo, implementando mejoras en la línea C para aumentar su capacidad de transporte y potenciando la utilización de su infraestructura.

La propuesta del gobierno desecha  expresamente la posibilidad de convertir en carriles exclusivos para el transporte público las calles Cerrito y Carlos Pellegrini. Ello así con el argumento que  serian inadaptables para el acceso y descenso de los pasajeros, dado el diseño de los colectivos.

Proponemos, una solución que minimiza el impacto de la modificación de la Avenida 9 de julio con el consiguiente ahorro para el erario público.. Consideramos que la afectación al égido urbano en que se funda la decisión de optar por el pseudo metrobus descartando el tránsito por las arterias Cerrito y Carlos Pellegrini resulta fácil de resolver con el sólo cambio de mano del tránsito vehicular de las aludidas calles.

En efecto,  adoptando esta propuesta los pasajeros utilizarían como andenes los boulevares arbolados existentes  evitando su exposición al peligro de posibles despistes de autos a gran velocidad en los andenes centrales y de paso evitaría esta costosa obra prevista, según el presupuesto oficial en $ 112.516.518,48.-

Es frecuente en los  especialistas abundar en detalles y no ver lo obvio. “Lo esencial del urbanismo reside en la posesión y el disfrute del espacio público. Es únicamente así como se desarrolla la dimensión social de la vida humana (“Arquitectura y Autoritarismo” de Rodolfo Livingston).

Como señala el Ingeniero Vukan Vuchic (especialista en sistemas de transporte urbano y profesor emérito de la Universidad de Pensilvania) en la nota publicada en el Diario Clarín en fecha 30/01/13 ”El área metropolitana necesita un SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE y no meros parches. Lo que se ha empezado a construir en la Avda. 9 de Julio deriva de una decisión equivocada de planificación y de una inadecuada asignación de recursos públicos. El transporte en grandes ciudades como Buenos Aires es un problema complejo que sólo puede resolverse definiendo el carácter , la habitabilidad y la eficiencia de la Ciudad. Su solución radica en contar con un sistema integrado EN LUGAR DE UN CONJUNTOS DE MODOS EN COMPETENCIA.”

Recordemos que Buenos Aires, a diferencia de otras ciudades de Latinoamérica, creció apoyada en dos sistema estructurales: El ferrocarril y el subterráneo.

En su concepción, la Ciudad contaba con 3 millones de habitantes, hoy 13 millones.

Estas redes DEBEN ser optimizadas por encontrarse desactualizadas y deterioradas.

El Metrobus, surge como idea desvinculada, independiente, desligada de un plan de transporte integral. Alejada de las políticas de planificación exitosas de las grandes ciudades, la convertirá en más inhabitable por la falta de políticas coordinadas para un sistema intermodal y eficiente de transporte.

Así, la experiencia en el mundo, es que las ciudades con eficiencia y funcionalidad del transporte, se estructuran sobre la base del sistema ferroviario (metro, tren) por su alta capacidad y sus aspectos medioambientales y de sostenibilidad. Su duplicación con sistemas de autobuses siempre resulta en graves pérdidas para el rendimiento de las inversiones públicas proyectas y/o realizadas.

El “metrobus” como se encuentra delineado en la Avenida 9 de Julio se OPONE A TODOS ESTOS PRINCIPIOS, por las siguientes razones:

1. No se ha pensado coordinadamente el subte con el Metrobus. Ello aparejarà la subutilización de la línea C cuando lo adecuado sería aumentar su frecuencia y capacidad.

2. Acarreará su construcción y funcionamiento un altísimo impacto ambiental (ruidos, congestionamiento etc).

3. Los buses diesel de baja performance que circularàn por la Avenida, es un paso contra un entorno urbano más habitable y sostenible.

4. La elección de una Avenida Central es ineficaz para resolver el colapso del tránsito en Buenos Aires. Las experiencias de ciudades como Singapur, Munich o Estocolmo demuestran que sòlo resultan en la medida que se ubiquen en corredores transversales, fuera del centro y sin competir con el subterráneo.

En efecto, la Resolución Nro. 1 GCABA/APRA/13 sancionada el 03/1/13, señala que el proyecto implicará la construcción “del corredor del metrobus entre la estación Constitución y la estación Retiro “, a despecho del concreto recorrido delineado que en la práctica unirá únicamente  la Avenida San Juan hasta Arenales en sentido norte y desde la calle Arroyo hasta Avenida San Juan en sentido sur.

Asimismo la Ley 2930 señala en el art. 5to. Inc. b.4 la obligación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que luce incumplida, de “ Coordinar políticas de transporte de pasajeros que concurran a una progresiva coordinación física, tarifaria y operacional intra e intermodal, que contemple los modos tecnológicos más amigables con el medio y de menor costo social, de acuerdo con los avances tecnológicos y operativos.”

Se infringe el articulo 27 de la Constitución de la Ciudad en cuanto el denominado METROBUS no contempla la inserción del mismo dentro de un sistema de transporte metropolitano, máxime cuando no vincula dos centros de trasbordos tan importantes de la ciudad como Constitución y Retiro.

Se incumple con la aludida norma legal en tanto la mencionada norma constitucional en el art. 27 de la CCABA  en su inciso 2 obliga a la aquí demandada a  “La preservación y restauración del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y de la calidad visual y sonora”, lo que justifique la presente acción que se deduce.

  1.  Audiencia pública:

El 6 de noviembre de 2012 tuvo lugar la audiencia pública convocada en el marco de la Ley Nro. 6 .

Dicha instancia de participación ciudadana se encuentra viciada de NULIDAD en la medida en que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos incumpliera con la normativa contenida en los arts. 41 inc. d) y el art. 45 inc.i).

En efecto, los inscriptos en la referida audiencia pública no tuvieron acceso a la información relativa a los antecedentes del proyecto del denominado Corredor ni a los pliegos, planos, gráficos, estudios de impacto ambiental, etc. tal como se constata en la versión taquigráfica de dicha audiencia.

 No se nos escapa que las audiencias públicas no son vinculantes , sin perjuicio que ello no obsta a la obligación del Gobierno Porteño de responder a las objeciones y argumentos de los participantes de conformidad con el art. 2  de la Ley Nº 6 de Audiencias Públicas *   y el articulo 26, capítulo 4, de la Constitución de Caba.

(*) Las opiniones recogidas durante la Audiencia Pública son de carácter consultivo y no vinculante. Luego de finalizada la Audiencia, la autoridad responsable de la decisión debe explicitar, en los fundamentos del acto administrativo o normativo que se sancione, de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las desestima.

(**) El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras. Toda actividad que suponga en forma actual o inminente un daño al ambiente debe cesar. El daño ambiental conlleva prioritariamente la obligación de recomponer.

Es por ello que denunciamos y solicitamos se decrete la nulidad del Acto Administrativo, por incumplimiento de las formalidades previstas en la Ley referida.

  1. Participación Ciudadana.

La Ley Orgánica de Comunas 1777,  establece la finalidad de «preservar, recuperar, proteger y difundir el patrimonio y la identidad cultural de los distintos barrios» (art. 3, inc. f), y «consolidar la cultura democrática participativa» (art. 3, inc. g).

Determina que las Comunas, en forma concurrente con el Poder Ejecutivo, tienen a su cargo «la decisión, contratación y ejecución de obras públicas, proyectos y planes de impacto comunal…» (art. 11, inc. b).

El art. 13 de la misma Ley Orgánica de Comunas  señala que las Comunas intervienen, dentro de la esfera de sus competencias, «en la elaboración y planificación de políticas en las áreas de…. medio ambiente, hábitat, cultura….».

Ello en concordancia con los arts 127 a 131 de la Constitución de la Ciudad.

Así, no existió en el caso, la necesaria participación de las Comunas, violando las normas constitucionales en la materia y las que surgen de la Ley 1777; razón que nos asiste al pedido de nulidad del acto administrativo que originara el proyecto del denominado “Metrobus-Corredor 9 de Julio”, lo que solicitamos se decida.

  1. Arqueológicas

En razón de la existencia de restos arqueológicos, es que solicitamos la inmediata paralización de las obras  hasta tanto tome intervención el Instituto Nacional de Antropología y Pensamiento Latinoamericano, y en razón de la existencia de Monumentos Históricos Nacionales, de la Comisión Nacional de Monumentos Históricos, Museos y Lugares Históricos.

Varias normas e institutos concurren a tutelar los aspectos patrimoniales  y comunales que caracterizan y singularizan todo el recorrido afectado por la obra objetada

  1. Protección resultante de la Ley 1227.

La ley 1227 de la Ciudad, que constituye el marco legal para la investigación, preservación, salvaguarda, protección, restauración, promoción, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, define en su articulo 2º al citado patrimonio como “el conjunto de bienes muebles e inmuebles, ubicados en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad, que en sus aspectos tangibles e intangibles, materiales y simbólicos, y que por su significación intrínseca y/o convencionalmente atribuida, definen la identidad y la memoria colectiva de sus habitantes”.   Por su parte, en el artículo 3º establece los criterios de valoración que, a la vez, constituyen también los ámbitos de protección, disponiendo que “Los bienes que integran el PCCABA, son de carácter histórico, antropológico, etnográfico, arqueológico, artístico, arquitectónico, urbanístico, paisajístico, científico, así como el denominado patrimonio cultural viviente, sin perjuicio de otros criterios que se adopten en el futuro”.

En el articulo 4º, al enumerar la categoría de bienes que componen ese patrimonio, contempla en su inciso e a los “Espacios Públicos: constituidos por plazas, plazoletas, boulevares, costaneras, calles u otro, cuyo valor radica en función del grado de calidad ambiental, homogeneidad tipológica espacial, así como de la presencia en cantidad y calidad de edificios de valor histórico y de las condiciones espaciales y funcionales ofrecidas para el uso social pleno”.

En la misma disposición, en los incisos f y g, respectivamente,  incluye: “Zonas Arqueológicas constituidas por sitios o enclaves claramente definidos, en los que se compruebe la existencia real o potencial de restos y testimonios de interés relevante… Bienes Arqueológicos de Interés Relevante extraídos o no, tanto de la superficie terrestre o del subsuelo, como de medios subacuáticos”.

El órgano de aplicación de esta norma es, según prescribe su artículo 6º,  la Secretaria de Cultura (actual Ministerio) del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quien debe poner “en ejecución las acciones tendientes a la protección de los bienes integrantes del PCCABA en todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (art. 7 de la ley en cita), atribución concurrente con las de la Secretaria de Planeamiento del mismo gobierno (art. 7), órgano de aplicación del Código de Planeamiento Urbano, la que “conservará todas las facultades que dicho Código le atribuye como Órgano de Aplicación de las normas de Protección Patrimonial en su Sección 10.” (art. 7 cit.).

Sin perjuicio de las atribuciones genéricas señaladas, el artículo 9 de la ley mencionada impone a la Secretaria de Cultura las funciones de “Supervisar y velar por el cumplimiento del Régimen de Penalidades referido en el Art.18 de la presente Ley (inciso e) y “Ejercer la superintendencia del conjunto de los bienes que conforman el PCCABA” (inciso f).

2.La protección de la ley 25.743 *

En atención a los materiales arqueológicos existentes en el ámbito materia de este dictamen, cabe también referir la tutela emergente de  la ley 25.743, de Protección del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico.   Esa norma dispone en su artículo 1º  que su objeto es “la preservación, protección y tutela del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico como parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación y el aprovechamiento científico y cultural del mismo”.   La citada ley, determina en su artículo 2º que “forman parte del Patrimonio Arqueológico las cosas muebles e inmuebles o vestigios de cualquier naturaleza que se encuentren en la superficie, subsuelo o sumergidos en aguas jurisdiccionales, que puedan proporcionar información sobre los grupos socioculturales que habitaron el país desde épocas precolombinas hasta épocas históricas recientes. Forman parte del Patrimonio Paleontológico los organismos o parte de organismos o indicios de la actividad vital de organismos que vivieron en el pasado geológico y toda concentración natural de fósiles en un cuerpo de roca o sedimentos expuestos en la superficie o situados en el subsuelo o bajo las aguas jurisdiccionales.”

El artículo 4º de la ley declara como “facultades exclusivas del Estado nacional”, la “tutela del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico”. En orden a ello deberá adoptar las medidas tendientes a su preservación, investigación y a fomentar la divulgación.”.  El artículo 5º, por su parte, dispone que el “Instituto Nacional de Antropología y Pensamiento Latinoamericano, dependiente de la Secretaría de Cultura de la Nación, será el organismo nacional competente que tendrá a su cargo las facultades previstas en el artículo anterior del Patrimonio Arqueológico. La protección del Patrimonio Paleontológico estará a cargo del organismo nacional que se establezca conforme con lo previsto por el artículo 55 de la presente ley.”.   Sin perjuicio de ello, en el artículo 6º se precisa que “Son facultades exclusivas de las provincias y del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires: a) Establecer la creación del organismo competente que tendrá a su cargo la aplicación de la ley de protección del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico o atribuir estas funciones a un organismo ya existente”.   Asimismo, en el artículo 8º se precisa que “El poder de policía se ejercerá conforme la distribución de competencias efectuadas en la presente ley y el Estado nacional podrá ejercerlo en forma concurrente con las provincias a solicitud de éstas”. 

A la luz de las normas reseñadas, la protección materia de análisis es ejercida de manera concurrente por el Estado Nacional, mediante el Instituto Nacional de Antropología y Pensamiento Latinoamericano, dependiente de la Secretaría de Cultura de la Nación, y por la Secretaría –actual Ministerio- de Cultura del Gobierno de la Ciudad, en orden a lo dispuesto por los ya reseñados arts. 4º, incisos f y g, y 6º de la Ley 1227, con participación, en este último caso, de la Comisión para la Preservación del Patrimonio Histórico Cultural de la Ciudad de Buenos Aires, creada por la Ordenanza Nº 41.081, según manda el artículo 8º, también de la ley 1227.

3 .La protección comunal

A efectos de proteger a la comunidad barrial de las modificaciones que produzcan impacto comunal, la ley 1777 de Comunas, atribuye competencias concurrentes a la Junta Comunal con el Ejecutivo de la ciudad, en “La decisión, contratación y ejecución de obras públicas, proyectos y planes de impacto Comunal, así como la implementación de programas locales de rehabilitación y desarrollo urbano” y en “La fiscalización y el ejercicio del poder de policía, de las normas sobre usos de los espacios públicos, suelo y las materias que resulten de los convenios que se celebren a tal efecto, a través de órganos con dependencia administrativa y sede en la Comuna” (incisos b y c, del artículo 11).

  1. Consecuencias  de las protecciones reseñadas

El concurso de tutelas legales relacionadas previamente, impone sujetar cualquier modificación a desarrollar en la Av. 9 de Julio, al cumplimiento previo de una serie de exigencias y trámites protectorios insoslayables.

Así, y en orden a lo expuesto, la ejecución de la obra, de manera previa requería:

a) La intervención previa de las Comunas con jurisdicción sobre el recorrido de la obra, las que conforme la ley 1777, art. 11, inciso b, inviste competencia concurrente en cuanto a “La decisión, contratación y ejecución de obras públicas, proyectos y planes de impacto Comunal” (inciso b), como así también respecto de “La fiscalización y el ejercicio del poder de policía, de las normas sobre usos de los espacios públicos, suelo” (inciso c)

b)  La intervención del Instituto Nacional de Antropología y Pensamiento Latinoamericano, dependiente de la Secretaría de Cultura de la Nación, y de la Secretaría –actual Ministerio- de Cultura del Gobierno de la Ciudad, con la participación de la Comisión para la Preservación del Patrimonio Histórico Cultural de la Ciudad de Buenos Aires.

c) La intervención de la Comisión Nacional de Monumentos, Museos y Lugares Históricos dado que la obra del metrobús impacta negativamente en lo que se considera la zona de amortiguación del ex Ministerio de Obras Públicas declarado Monumento Histórico Nacional, por la Ley 25.582/2002 y del Eje Cívico Urbano Congreso Plaza de Mayo, Lugar Histórico Nacional.

Esas instancias previas no se han cumplido. 

VI.- FUNDAMENTOS DE ESTA ACCIÓN.

Sin perjuicio de las normas citadas, el art. 32 de la Constitución local determina que la Ciudad, en materia de cultura, «crea y preserva espacios«. Pero además, dice textualmente: «Esta Constitución garantiza la preservación, recuperación y difusión del patrimonio cultural, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad, la memoria y la historia de la ciudad y sus barrios».

El art. 27 de la misma Constitución señala que «la Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana». Por ello, la Ciudad promueve «la preservación y restauración del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y de la calidad visual y sonoro».

El 5 de enero de 2004 se publicó en el Boletín Oficial de la Ciudad la ley Nro. 1227, de Protección del Patrimonio Cultural de la C.A.B.A. El art. 1 de dicha ley establece: «La presente ley constituye el marco legal para la investigación, preservación, salvaguarda, protección, restauración, promoción, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del patrimonio Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCCABA)«.

El art. 2 de la misma norma legal define qué es el patrimonio cultural de la Ciudad, expresando: «El PCCABA es el conjunto de bienes muebles e inmuebles, ubicados en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad, que en sus aspectos tangibles e intangibles, materiales y simbólicos, y que  por su significación intrínseca y/o convencionalmente atribuida, defina la identidad y memoria colectiva de sus habitantes«.

El art. 3 de dicha ley define cuáles son los bienes que integran el PCCABA. Expresa: «Los bienes que integran el PCCABA, son de carácter histórico………, artísticoarquitectónico, urbanístico, paisajístico……, así como el denominado patrimonio cultural viviente, sin perjuicio de otros criterios que se adopten en el futuro».

El art. 4 de la misma ley describe, a título enumerativo, las categorías de bienes que integran el PCCABA. El inciso a) habla de «Sitios o Lugares históricos», y los define como aquéllos «vinculados con acontecimientos del pasado, de destacado valor histórico, antropológico, arquitectónico, urbanístico o social», agregando el inciso j) que también lo son las «expresiones y manifestaciones intangibles: de la cultura ciudadana… así como espacios o formas de expresión de la cultura popular y tradicional de valor históricoartístico, antropológico lingüísticovigentes y/o en riesgo de desaparición«.

Las normas que citamos han sido no sólo incumplidas, sino además violadas por el Gobierno de la Ciudad.

Es indudable que la obra del Metrobus que altera la Avenida más importante y emblemática de la Ciudad, cuyo dominio pertenece al Estado local, forma parte del patrimonio cultural, histórico y simbólico del país en su conjunto.

Surgen así violadas dichas normas de la Ley Fundamental local, ya que el Gobierno de la Ciudad, a través de su Ministerio de Espacio Público, se propone llevar a cabo obras que se oponen y dan por tierra con el deber de preservar y recuperar el lugar histórico, sin diseñar un plan maestro referido al tránsito urbano.

Es además significativo que previo a la Audiencia pública que tuviera lugar el 6/11/12 no se haya publicado la información relativa a los antecedentes del proyecto, violándose así los arts. 127, 128, 130 y 131 de la Carta Fundamental de la Ciudad. Dicha normativa suprema, reglamentada por la ley 1777, en especial por su art. 13, hace que toda obra a realizarse en el lugar debió pasar por los organismos institucionales comuneros.

Lo cierto es que  la decisión adoptada por el gobierno porteño fue analizada según en la propia audiencia pública se expusiera, a los fines de evitar la afectación del éjido urbano produciéndose un daño mayor al alterar el eje central de la Avenida 9 de julio, con el improbable e improbado beneficio para el tránsito, pues no se lo analiza en su conjunto ni existe un plan maestro que lo contemple..

Por todo lo expuesto, los firmantes consideramos que V.S. debe ordenar, en lo inmediato, la paralización sin más trámite de la licitación y obras que intervienen la aludida arteria en forma definitiva y disponer que sólo deben llevarse a cabo las obras tendientes a recomponer el estado de cosas anteriores al inicio de las mismas. Con costas.

VII.- MEDIDA CAUTELAR URGENTE: Mientras se sustancia esta causa, solicitamos se dicte una medida cautelar, comunicando de inmediato al Jefe de Gobierno de la Ciudad, Ingeniero Mauricio Macri, al Ministro de Ambiente y Espacio Público Diego César Santilli, y a quienes llevan a cabo las tareas de realización de las obras a que se refiere la licitación pública Nro 2815/SIGAS/12, que deben abstenerse de avanzar en las obras surgidas de dicha licitación y del expediente Nro.1885.063/2, procediendo a restablecer el estado de cosas al momento previo a la convocatoria y a la formación de dicho expediente.

No escapará a la consideración de V.S. que cada día, y hasta cada hora de demora, traerá aparejado el peligro cierto de la destrucción de los bienes y espacios verdes de la Avenida 9 de Julio con el consiguiente daño ambiental y del valor histórico y cultural irremplazable e irrecuperable no sólo perteneciente a los ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sino a los argentinos en su conjunto..

Pedimos por ello el dictado de la «medida innovativa» prevista en el art. 177 del CCAT, y las medidas cautelares surgidas del art. 15 de la ley 2147.

VIII. CAUCION JURATORIA

Que venimos a prestar caución juratoria a los fines de afrontar las consecuencias de la medida que en el presente requerimos.

IX. VEROSIMILITUD DEL DERECHO

El derecho que nos asiste, surge innegable de la descripción de los derechos vulnerados en el marco de la normativa constitucional supra citada.

X. PELIGRO EN LA DEMORA

La duración del proceso principal podrá convertir en ilusorios los derechos en reclamo de omitirse el otorgamiento de la medida cautelar que se solicita, encontrando en dicho interés jurídico la justificación que legítima el otorgamiento de la aludida medida.

Una simple recorrida por la zona afectada, da cuenta de la rapidez con que avanzan las obras y las demoliciones del patrimonio urbano, resultando imperioso su conservación a los fines de evitar un daño mayor  de difícil reparación.

Ello impone la actuación urgente de la jurisdicción, siendo conteste la doctrina y la jurisprudencia que a mayor peligro en la demora, menores serán las exigencias en la acreditación de la verosimilitud del derecho invocado.

Asimismo, con el dictado de la medida cautelar se pretende resguardar el interés público, a los fines de preservar el medio ambiente y el patrimonio cultural de los habitantes de la ciudad de la República y para las generaciones futuras.

Ello, en sì mismo resultan razones màs que suficientes para la procedencia de la medida cautelar, dada la existencia de un perjuicio mayor al denegarla que al proceder a su otorgamiento.

XI.- DERECHO: Fundamos esta presentación en las disposiciones de los arts. 43 de la Constitución Nacional, 14; 26; 27, 32 y concordantes de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 1, 2, 3, 4 y concordantes de la ley 1.227; 3, 11, 13 y concordantes de la ley 1.777, art 2 de la Ley 6 y disposiciones concordantes y correlativas.

XII.- PRUEBA: Ofrecemos la siguiente:

A) RECONOCIMIENTO JUDICIAL: Pedimos que V.S. se constituya de inmediato en la Avenida 9 de Julio entre la Avenida San Juan y la calle Arroyo donde se encuentran en ejecución las acciones aludidas, a fin de constatar personalmente su estado y las obras que se llevan a cabo;

B) INSTRUMENTAL:

1.- Pedimos que para resolver el fondo de la cuestión sometida a la consideración de V.S., y como parte de la medida cautelar requerida, se intime al Ministro de Medio Ambiente y Espacio Público de la Ciudad, don Diego César Santilli, para que en el plazo de  UN DÍA proceda a acompañar el expediente Nro. 1885.063/12, ( Licitación Nro. 2815/SIGAS/12), la documentación de obra y la evaluación de impacto ambiental y todo otro antecedente existente relativo al  Metrobus en trámite de ejecución en la Avenida 9 de Julio de esta Ciudad. Ello, bajo apercibimiento de ley;

2.-.Se glosan fotografías de la Avenida 9 de Julio en su estado actual y en el anterior al inicio de las obras que son materia de amparo.

3.-Se adjunta libro “Paisajes Urbanos”, autoría de la Comisión para la Preservación del Patrimonio Histórico Cultural de la Ciudad de Buenos Aires.

C) PERICIAL: Pedimos se designe (1) PERITO INGENIERO AGRONOMO  ESPECIALISTA EN DASONOMIA a fin que determine y especifique cantidad de árboles, plantas y canteros removidas a la fecha de realización de su informe técnico, viabilidad y supervivencia del trasplante de los mismos, según protocolos vigentes en la materia. (2) PERITO INGENIERO ESPECIALIZADO EN IMPACTO AMBIENTAL. quien examinando las obras realizadas y proyecto final, y los antecedentes obrantes en el expediente y llamado a licitación, realice una evaluación ambiental estratégica (contaminación ambiental, sonora y visual) y una evaluación del impacto paisajístico, debiendo informar sobre los riesgos y consecuencias que derivarían en caso de llevarse a cabo y concretarse las mismas.

(3) PERITO ARQUITECTO ESPECIALISTA EN URBANISMO, quien deberá evaluar el proyecto determinando si se ajusta a un sistema de planificación estratégica, tal como lo preve la Constitución de la Ciudad, la Ley 2992 y la Ley 71.-

 E) TESTIMONIAL: Pido se cite a declarar y reconocer documentos a:

1.-Alejandro Razionale, arquitecto,  domiciliado en Combatientes de Malvinas 3781 Dto 3, CABA.

2.-Santiago Fina,  arquitecto, domiciliado en Quintana 1309, Vicente López, Provincia de Buenos Aires.

3. Graciela Beatriz Padilla, empleada, domiciliada en Bernardo de Irigoyen 582, CABA.

4. Libio Pensavalle, empleada, domiciliado en Venezuela 980 CABA.

XIII.-CASO FEDERAL

Para el hipotético caso de no otorgar andamiento a la acción que se deduce, se deja planteada la Cuestión Federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en razón de encontrarse vulneradas normas y derechos de raingambre constitucional.-

XIV.- PETITORIO

Por lo expuesto, solicitamos a V.S.:

1.- Nos tenga por presentados, por parte y por constituído domicilio;

2.- Dicte la medida cautelar solicitada;

3.-Se tenga presente la prueba ofrecida.

4.-Se haga lugar a la medida cautelar con la mayor urgencia.

5.-Se tenga planteada la Cuestión Federal.

6.- Oportunamente, haga lugar a esta acción de amparo, disponiendo que las obras propuestas en la licitación impugnada no se lleven a cabo, ordenándose en cambio al Gobierno de esta Ciudad lleve adelante las tareas de recomposición de la Avenida 9 de Julio al estado anterior al inicio de las obras objeto del presente amparo y  se limiten estrictamente al mantenimiento y preservación de la aludida arteria en su anterior trazado.

                                      Proveer de conformidad

                                               SERA JUSTICIA

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