Amparo de Lubertino por Metrobus Sur (Av. Roca)
PROMUEVEN ACCIÓN DE AMPARO.
Señor Juez:
NIDIA MARINARO, DNI 16.141.445, con domicilio real en Donato Alvarez 2262; MARIA JOSE LUBERTINO, DNI 13.735.378, con domicilio real en Costa Rica 4471; MARIA CELESTE MELE, DNI 34.339.062 con domicilio en Cóndor 2319, LINA NILDA ADESSO, DNI 0068004 y RAMONA SANCHEZ, DNI 92008006, domiciliada en Matanza 3042 todos; todos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, constituyendo domicilio legal en Rodríguez Peña 450 piso 2º dpto. B, con el patrocinio letrado de la Dra. Astrid Andrea Lopolito Mormandi, T38 F693, (CUIT Responsable inscripta 27-14223312-1), y el Dr. Pedro Kesselman T°4 F°493 ((CUIT Responsable inscripto 20-04311492-2); a V.S. decimos:
I.-OBJETO
Que venimos a promover ACCIÓN DE AMPARO, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en concordancia con lo dispuesto por la Ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nro. 2145; solicitando a V.S. ordene al GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, con domicilio en Av. de Mayo 525, y legal en la Procuración General, sita en Uruguay 440, de esta Ciudad, a fin que proceda a ;
- Declarar nulo de nulidad absoluta el Acto Administrativo dictado mediante Decreto Nº 287/12 (dictado el 13 de junio de 2012), en tanto incumple con los requisitos formales y de fondo contenidos en los arts. 80 inciso 1 y 2 (apartado 1; 8 y 9), art. 81 inciso 4 y 8 y concordantes de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Ley 2992 (arts. 7; 8 y 9); Ley 6 y Ley 1777.
- Cesen de inmediato las acciones y se declaren nulas los permisos de obras y/o autorizaciones que surgen de los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares y de Especificaciones Técnicas para la Licitación Pública referida al denominado “Metrobus Corredor Sur (conf. Expte N°604.062/12, Licitación Pública N° 1262-SIGAF/2012)
- Detener de inmediato las obras licitadas y en trance de ejecución del denominado “Corredor Sur Metrobus”, cuya traza se encuentra delineada en dos ramales desde la Avenida General Paz continuando el ramal N° 1 por la Avenida Fernández de la Cruz – Chiclana – Garay / Brasil hasta Constitución y, el ramal N°2 por la Avenida Rabanal – Sáenz – Almafuerte – Garay / Brasil también hasta Constitución.
II-COMPETENCIA
Resulta competente V.S. para entender en las presentes actuaciones en virtud de tratarse la accionada del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello en concordancia con lo dispuesto por el art. 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley 189) y art. 7 de la Ley 2145.
III. LEGITIMACION
Los actores se encuentran legitimados al inicio de la presente acción de amparo, en tanto “cualquier persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, las leyes de la Nación, la presente constitución, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte. La acción de amparo puede interponerla cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos en los casos en que se vean afectados derechos, intereses colectivos, como la protección del ambiente y el patrimonio cultural e histórico de la Ciudad” (cc. Art. 14 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Sin perjuicio de lo expuesto, no resulta requisito para la procedencia de la presente acción de amparo el agotamiento de la vía administrativa, solicitando de V.S. que en uso de sus facultades proceda a decretar de oficio la inconstitucionalidad en que se fundan el/los actos y la/s omisiones lesivas y decidir la inmediata suspensión de las obras, según seguidamente se expone.
IV. NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
El Acto Administrativo cuya nulidad de deja planteada fue dictado mediante Decreto Nº 287/12 (del 13 de junio de 2012).
(a) Incumple a todas luces con los requisitos que surgen del art. 80 inciso 1 y 2 (apartado 1; 8 y 9), art. 81 inciso 4 y 8 y concordantes de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
También con la Ley 2992 (arts. 7; 8 y 9); Ley 6 y Ley 1777, por las razones que se desarrollan en el apartado “Hechos”.
En punto a la normativa constitucional corresponde señalar que la Legislatura porteña debe intervenir en cuestiones relativas a ambiente y calidad de vida (art. 80 inc. 2), obras y servicios públicos, cementerios, transporte y tránsito (art. 80 inc.8), Impone nombres a sitios públicos, dispone el emplazamiento de monumentos y esculturas y declara monumentos, áreas y sitios históricos (art 81 inc. 7); preservación y conservación del patrimonio cultural, (art. 81 inc 8).
La avenida rabanal es una Avenida parque/plaza que en algunos tramos alcanza 120 mts de ancho, viniendo el proyecto y obra del metrobus corredor Sur a alterar el ambiente y calidad de vida, tratándose de obras que afectan o deciden sobre servicios públicos, transporte y tránsito, que modifica –eliminando- áreas verdes, zona de juegos infantiles y plazoletas, afectando monumentos y en definitiva la preservación del patrimonio cultural.
Ello como se advierte, se enmarca en las normas constitucionales supra señaladas, razón que justifica se tache de INCONSTITUCIONAL al acto administrativo dictado, pues se omitió la imprescindible intervención de la Legislatura porteña.
Asimismo, y en función de lo dispuesto por el art. 89 (incisos 1; 2; 3 y 5) de la CCABA, debió darse tratamiento de doble lectura al aludido Decreto.
(b) El “Metrobus-Corredor Sur” modifica sustancialmente el marco regulatorio estipulado en el Código de Planeamiento Urbano (según disposiciones incluidas en la Sección 6 (6.1.1.2 Sistema vial-Infraestructura; 6.8.8 carriles exclusivos) y en la Sección 10 (Protección Patrimonial 10.1.3.2.2 y 10.1.4), surgiendo del art. 9.3 de dicho cuerpo legal (Procedimiento de modificaciones del Código) y concordante con el art. 80 y 81 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la necesaria participación de la Legislatura porteña.
Solicitamos se DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO por las razones indicadas.
V-HECHOS
Las razones que originan la presente acción se fundan en los siguientes aspectos, que causarán de concretarse, un DAÑO IRREPARABLE a la Ciudad y a la Nación en su conjunto, a saber en todas las avenidas afectadas por esta obra, fundamentalmente en la Avenida Roca/Rabanal que perderá la plaza/parque.
- Históricas y ambientales
El barrio de Villa Soldati se fundó el 29 de noviembre de 1908 sobre zona de terrenos bajos, ondulados e inundables por las frecuentes crecidas del Riachuelo. Los propios vecinos iniciaron los duros trabajos para levantar el nivel de las tierras, a fuerza de rellenar los terrenos.
Es necesario recordar las características topográficas y ecológicas del barrio hacia fines del siglo XIX y principios del siguiente, momento de su fundación, para poder comprender el aporte esencial de la plaza Roca/Rabanal para mantener el equilibrio ecológico y evitar inundaciones en la zona.
Gran parte de lo que hoy es el barrio formaba el “bañado del bajo Flores”, zona que se extendía entre las orillas del Riachuelo y su barranca alta a partir de la Boca y de Barracas y las tierras bajas que hoy pertenecen a los barrios de Nueva Pompeya, Villa Soldati, Flores, Villa Lugano y Villa Riachuelo.
Dos ríos y un arroyo atraviesan esta zona. Sobre el ángulo sudoeste corre el río Matanza, por el límite extremo al sur se encuentra el Riachuelo y de norte a sur está surcada por el arroyo Cildañez. La escasa altura del terreno sumado a los frecuentes desbordes del Matanza y del Cildañez, originaron lagunas casi permanentes en áreas deprimidas.
Según los relatos que recuperan algunos historiadores barriales (cf. Prignano, 1991; Cutolo, 1996) sus tempranos pobladores utilizaban las lagunas y los pajonales existentes para la cría de diversas especies vegetales y animales.
Estas realidades contrastan por completo las condiciones actuales del barrio, caracterizadas por un interminable proceso de degradación social y ambiental signada por el abandono de las autoridades.
El período 1936 y 1941- representó uno de los mayores impactos urbanos distribuyendo el tránsito entre la ciudad y los suburbios.
Es también en esta década que algunos problemas históricos vinculados a las inundaciones, provocadas por los desbordes del Riachuelo y especialmente del Arroyo Cildañez, comenzaron a ser parcialmente tratados por parte del Estado.
Desde los orígenes del barrio, el arroyo constituyó un obstáculo para su desarrollo siendo motivo de demandas y de múltiples luchas por parte de las organizaciones de vecinos.
De acuerdo a Boragno (2004), el Arroyo Cildañez generaba una gran preocupación en el vecindario por su estrecha relación con la salud de los habitantes.
La instalación de los nuevos mataderos en 1889, implicó que todos los desechos orgánicos fueran eliminados al arroyo Cildañez, que de allí adoptó el nombre de “arroyo de la sangre”. Así “Los líquidos, la orina, el estiércol, contaminados con los microbios productores de la brucelosis, convertían al arroyo en un verdadero foco infeccioso” (Boragno S., 2004:45).
En 1938 se rectificó el Riachuelo y en la década del cuarenta se
realizaron cuatro proyectos de entubamiento del Cildañez. El resultado fue su canalización abierta y la construcción del puente de la Ribera en su desembocadura. Hay que remarcar que la canalización abierta del arroyo constituyó una modalidad excepcional puesto que otras de este tipo realizadas en la ciudad se entubaron. Un posible fundamento de esta diferencia es, según Boragno (2004), la ponderación acerca de la escasa urbanización de la zona y la presunción de que no se urbanizaría en el mediano plazo. Recién en 1962 se produjo el entubamiento definitivo y junto con ello, la posibilidad de pavimentar las calles, lo cual hasta entonces se había hecho imposible al ser cruzadas por el arroyo.
En octubre de 1970 se realizó el acto de inauguración del pavimento. El arroyo Cildañez fue entubado en 4 Km. pero en los últimos 800 mts. donde se junta con el Riachuelo permanece abierto. En 1990 la Municipalidad de la Ciudad limpió el arroyo en su tramo abierto y rehabilitó el Lago Soldati como desagüe regularizador del Cildañez.
He aquí la interminable historia del abandono y el desinterés padecido en esta zona en forma sistemática y repetida por todos y cada uno de los gobiernos de turno.
La Avenida Roca/Rabanal es una arteria de la zona sur de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya particularidad radica en el hecho de contener una plazoleta a lo largo de 34 cuadras para convertirse en una verdadera plaza/parque de hasta 120 metros de ancho a lo largo de otras 16 cuadras que separa el carril de ida del de vuelta.
Roca/Rabanal es la avenida que conecta el Puente La Noria con el Puente Alsina y que además representa el espacio verde, recreativo y deportivo de barrios postergados como lo son Villa Riachuelo, Villa Lugano, Villa Soldati y Pompeya.
En forma diaria, los vecinos se ejercitan en el parque, realizando caminatas o trotando por la bici senda (construida en los ´90) que recorre todo el largo de la plaza o bien utilizando los aparatos.
Muchos años atrás, aproximadamente unos 60 años, esta zona sabía tener grandes fuentes de agua y monumentos culturales de los cuales quedaron pocos ante la falta de mantenimiento y la decisión de trasladarlos a la zona norte de esta Ciudad.
La importancia de estos espacios verdes se hace aún mayor por la cercanía al Riachuelo (en algunos casos a solo 300 metros de cercanía). Este río, el más contaminado de esta Ciudad, además de representar una amenaza constante a la salud de los vecinos, desprende olores sumamente desagradables que se intensifican en los días de lluvia y humedad. Por ello, la existencia y permanencia de este pulmón de aire puro es significativamente relevante para los vecinos de la zona.
El reemplazo de estas áreas verdes por espacios de concreto, afecta además de la salud de las personas, el paisaje del barrio pues esta obra arrasa con canteros, plazas y árboles (pinos, araucarias, palos borrachos y demás) cuya tala se estima en más de 100.
Como se advierte, las obras de demolición, tala y pavimentación iniciadas por la demandada con la finalidad de instalar el denominado “metrobus” no han tenido en cuenta el costo ECONOMICO Y SOCIAL que para la ciudadanía tuvo en su momento, -y tendrá en la actualidad de concretarse el proyecto- según datos que supra se consignaron.
Tal intervención vulnera los principios contenidos en el capítulo IV de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires referidos al aspecto ambiental, a la preservación del patrimonio natural, urbanístico y arquitectónico y a la calidad visual y sonora que deben ser evaluados.
En efecto, el art 27 de la Constitución de la CABA específicamente en su inciso 2, señala que “La Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo que promueva…La preservación y restauración del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y de la calidad visual y sonora.”
Como se advierte el inicio de las obras del denominado “Metrobus”, vulnera derechos constitucionales, que justifican la deducción de la presente medida de amparo.
Los árboles también contribuyen a disminuir el impacto sonoro del tránsito, pero fundamentalmente son atenuadores de las inundaciones, y previenen otros factores de impacto ambiental como las elevadas temperaturas producidas por el sol y los vehículos.
Los árboles no son ubicuos, están localizados, situados. Garantizan el corredor biológico, son cobijo de fauna, especialmente de aves y en menor medida mariposas las que se reconocen como indicador de calidad ambiental en función de la cantidad y diversidad de su presencia.
Como señala el arquitecto Rodolfo Livingston “Un hombre puede plantar un árbol, puede fotografiarlo, treparse a él, gozar de su imagen, de su sombra. Puede talarlo. Pero sólo Dios puede hacer un árbol” .
Los árboles de la ciudad no pueden cambiarse de lugar como fichas móviles sobre un tablero. Un árbol es más que su estructura vegetal, junto a su entorno conforma un ámbito, un lugar reconocido por la gente que pertenece al patrimonio ambiental de la ciudad. A esto se suma el destino incierto de los árboles que se están derribando en este momento, noche a noche.
La protección del paisaje urbano y cultural comprende el derecho a un ambiente sano y equilibrado según surge del art. 41 de la Constitución Nacional y arts. 26 y 27 (incisos 4 y 5) de la Constitución de Ciudad Autónoma de Buenos Aires, derechos que la demandada con la decisión adoptada en el corredor sur ha contrariado.
Asimismo, surge de la Ley 2930 art. 7 y especialmente del el inciso b) la obligatoriedad de promover la extensión de Premetro y subte, como así también de cumplir con las previsiones de la Ley de Arbolado Público 3263.
Sin embargo, un proyecto como la prolongación del premetro para su combinación con la línea H fue descartado sin mas trámite ni debate.
Como se advierte de lo hasta aquí señalado, se verifica la transgresión de las normas constitucionales dictadas en la materia, solicitando de V.S adopte las medidas pertinentes, para detener la tala discriminada de los mismos.
(b) Patrimonio cultural y simbólico
Se advierte que las obras de Metrobús cambiarán la fisonomía de los barrios atravesados, máxime cuando desaparecerán hasta centenares de metros cuadrados de espacio verde utilizados diariamente por familias.
Resulta relevante destacar que las familias que habitan estos barrios son de escasos recursos, con lo cual difícilmente pueden acceder a clubes o parques privados para hacer ejercicio o disfrutar del sol, el mate y el aire libre. De aquí, que el estrecho vínculo afectivo entre los vecinos y su plaza.
“La democracia que ambicionamos precisa espacio físico libre y oxigenado, privado y público, para poder desarrollarse. No bastan las elecciones cada 6 años. Celebramos la caída del lejano muro de Berlín, sin advertir los numerosos paredones que día a día se erigen a nuestro alrededor en nombre de la economía libre (¿) de mercado. Pero los gobernantes y los sistemas son pasajeros. Solo el pueblo es inmortal y siempre llega el día en que los muros son derribados. Quisiera estar en esa fiesta con el pelo blanco y el corazón encendido” (agosto de 1991. Arquitectura y Autoritarismo. Edición……. Autor: Rodolfo Livingston, Tiempo Argentino- 20/02/2012.)
No podemos convertir a la Avenida Roca/Rabanal en un “no lugar” de los que habla Marc Auge (antropólogo francés) en contraposición con los lugares antropológicos que albergan a personas, prácticas y saberes cotidianos en constante circulación.
Los paisajes urbanos son representación de un DERECHO COLECTIVO consagrado por la Constitución Nacional y de la Ciudad (Lic. Mónica Capano –Guia de la Comisión para la Preservación del Patrimonio Histórico, Cultural de la Ciudad de Buenos Aires.
Las circunstancias que se verifican vulneran disposiciones que emanan de los arts. 27 y 32 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y de la Ley 1227 (Patrimonio Cultural de CABA, arts 2; 3 y 4).
- Urbanístico
El mal llamado sistema de Metrobus es, en realidad, un sistema de carriles exclusivos con la circulación de las mismas unidades de colectivos en idénticas condiciones, en lugar de los autobuses articulados con alta tecnología y con bajas emisiones contaminantes, como recomiendan las Convenciones Internacionales sobre este sistema de transporte.
Los andenes de entre 100 y 200 metros de largo, dispuestos cada 400 metros, los muros que a modo de vallado seccionarán las avenidas y la subida de la calzada a la altura de los semáforos, constituyen en conjunto una barrera física para el peatón.
El vallado y los andenes contribuyen a la agresión visual que pronto se verán cubiertos por avisos comerciales, como ocurre con toda superficie vertical en la ciudad.
Tampoco se promueve un sistema de transporte sustentable que potencie la intermodalidad y no contempla la utilización intensiva del subterráneo en contradicción con la norma contenida en el art. 7 inc. b) de la Ley 2930.
El transporte metrobus que se pretende hacer tendrá dos ramales (ambos con ida y vuelta), la distancia entre uno y otro no será superior a las seis cuadras. Esto da cuenta de la falta de inteligencia en dicha obra. Sin embargo, esto no sería un gran problema para los vecinos de no ser que para el trazo del segundo ramal se pavimentará la plaza parque Roca/Rabanal. Es decir, se construirá sobre y a través de una plaza/parque. A esto se le agrega que ambos carriles conectarán con Constitución (Linea C), sin contemplar la extensión (alguna vez prometida) de la línea H y el Premetro, ambos muy cercanos a la zona. Esto probablemente sea una alternativa más ecológica y acorde con las expectativas de los vecinos, lo que no ha sido analizado.
También se observa la falta de estudio y de diálogo con los vecinos en el hecho que el problema de tránsito no se encuentra en la Av. Roca/Rabanal por donde solo pasan 3 líneas de colectivos y no hay congestión ni siquiera en las horas picos. En todo caso, el problema de tránsito de la zona sur se encuentra en el paso a nivel de la Av. Sáenz correspondiente al Ferrocarril Belgrano Sur que detiene el tránsito por más de 10/15 minutos y con una frecuencia de 15 o 20 minutos según el horario.
Es decir, de querer solucionar el problema de tránsito debieran realizar una obra (puente o túnel) para que el paso a nivel no quede a la altura de la calle y así, el tránsito pueda circular.
De lo expuesto se observa que se renuncia de tal modo a la complementariedad intermodal que debiera guiar la planificación del transporte.
Correspondería en este caso beneficiar al medio de transporte más masivo, implementando mejoras y extensión en la línea D y Premetro para aumentar su capacidad de transporte y potenciando la utilización de su infraestructura.
La propuesta del gobierno desecha la posibilidad de convertir en carriles exclusivos calles aledañas al parque/plaza o bien de agregar carriles a las avenidas hoy existentes evitando atravesar por el medio un área verde.
Proponemos soluciones que minimizan el impacto de la modificación de las avenidas con el consiguiente ahorro para el erario público y contenten a los vecinos que conocen los barrios y sus necesidades.
Es frecuente en los especialistas abundar en detalles y no ver lo obvio. “Lo esencial del urbanismo reside en la posesión y el disfrute del espacio público. Es únicamente así como se desarrolla la dimensión social de la vida humana (“Arquitectura y Autoritarismo” de Rodolfo Livingston).
Como señala el Ingeniero Vukan Vuchic (especialista en sistemas de transporte urbano y profesor emérito de la Universidad de Pensilvania) en la nota publicada en el Diario Clarín en fecha 30/01/13 ”El área metropolitana necesita un SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE y no meros parches. Lo que se ha empezado a construir en la Avda. 9 de Julio deriva de una decisión equivocada de planificación y de una inadecuada asignación de recursos públicos. El transporte en grandes ciudades como Buenos Aires es un problema complejo que sólo puede resolverse definiendo el carácter, la habitabilidad y la eficiencia de la Ciudad. Su solución radica en contar con un sistema integrado EN LUGAR DE UN CONJUNTOS DE MODOS EN COMPETENCIA.”
Recordemos que Buenos Aires, a diferencia de otras ciudades de Latinoamérica, creció apoyada en dos sistemas estructurales: El ferrocarril y el subterráneo.
En su concepción, la Ciudad contaba con 3 millones de habitantes, hoy 13 millones.
Estas redes DEBEN ser optimizadas por encontrarse desactualizadas y deterioradas.
El Metrobus, surge como idea desvinculada, independiente, desligada de un plan de transporte integral. Alejada de las políticas de planificación exitosas de las grandes ciudades, la convertirá en más inhabitable por la falta de políticas coordinadas para un sistema intermodal y eficiente de transporte.
Así, la experiencia en el mundo, es que las ciudades con eficiencia y funcionalidad del transporte, se estructuran sobre la base del sistema ferroviario (metro, tren) por su alta capacidad y sus aspectos medioambientales y de sostenibilidad. Su duplicación con sistemas de autobuses siempre resulta en graves pérdidas para el rendimiento de las inversiones públicas proyectas y/o realizadas.
El “metrobus” como se encuentra delineado en el Corredor Sur se OPONE A TODOS ESTOS PRINCIPIOS, por las siguientes razones:
1. No se ha pensado coordinadamente el subte con el Metrobus.
2. Acarreará su construcción y funcionamiento un altísimo impacto ambiental (ASFALTO DE PLAZA, inundaciones, ruidos, congestionamiento etc).
3. Los buses diesel de baja performance que circularán por las Avenidas, es un paso contra un entorno urbano más habitable y sostenible.
4. La elección es ineficaz para agilizar el tránsito, de la ciudad de Buenos Aires. Las experiencias de ciudades como Singapur, Munich o Estocolmo demuestran que sólo resultan en la medida que se ubiquen en corredores transversales, fuera del centro y sin competir con el subterráneo.
Adicionamos que el tránsito no se encuentra congestionado en la Av. Roca/Rabanal, de donde resulta altísimo el costo en términos urbanos ambientales frente a un hipotético improbable e improbado beneficio.
Asimismo la Ley 2930 señala en el art. 5to. Inc. b.4 la obligación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que luce incumplida, de “ Coordinar políticas de transporte de pasajeros que concurran a una progresiva coordinación física, tarifaria y operacional intra e intermodal, que contemple los modos tecnológicos más amigables con el medio y de menor costo social, de acuerdo con los avances tecnológicos y operativos.”
Se infringe el articulo 27 de la Constitución de la Ciudad en cuanto el denominado METROBUS no contempla la inserción del mismo dentro de un sistema de transporte metropolitano.
Se incumple con la aludida norma legal en tanto la mencionada norma constitucional en el art. 27 de la CCABA en su inciso 2 obliga a la aquí demandada a “La preservación y restauración del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y de la calidad visual y sonora”, lo que justifique la presente acción que se deduce.
- Audiencia pública:
A los incumplimientos por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos de la normativa contenida en los arts. 41 inc. d) y el art. 45 inc.i), se le suma la falta de una instancia de participación ciudadana en los términos de la Ley 6 de CABA.
La falta de convocatoria de una audiencia pública se debe a que por informe Nº IF-2012-2.234.796-DGET dictado en el marco del Expediente de Certificado de Aptitud Ambiental Nº 1.195.447/12 que tramitó ante la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad de Buenos Aires, se concluyó que “…si bien durante la etapa constructiva se generarán impactos ambientales negativos, los mismos serán de carácter transitorio durante el tiempo que demande la ejecución de la obra…” Resulta difícil entender cuan transitorio puede ser el asfalto de una plaza de hasta 60 cuadras de largo y un ancho que alcanza hasta 120 metros. El mencionado dictamen técnico finaliza diciendo que “se sugiere categorizar al proyecto “Corredor Sur del Sistema Metrobús con dos corredores, uno por la Av. Fernández de la Cruz y el otro por la Av. Rabanal Roca que vinculan Plaza Constitución con la Av. Gral. Paz” como de Impacto Ambiental Sin Relevante Efecto”.
Vale aclarar que la Ley Nº 123 prevé la instancia de participación ciudadana para aquellos programas o emprendimientos categorizados como “de relevante efecto ambiental”, de aquí la forzada categorización por parte de la APRA para determinar que semejante destrozo ambiental sea considerado como sin relevante efecto con la consecuente ausencia de audiencia pública.
En efecto, los vecinos no tuvieron la oportunidad de ser oídos, de opinar y realizar sus aportes desde sus experiencias y necesidades. Tampoco recibieron información precisa respecto a semejante obra, la que sin duda tiene un gran impacto ambiental y social violándose así los arts. 127, 128, 130 y 131 de la Carta Fundamental de la Ciudad.
No se nos escapa que las audiencias públicas no son vinculantes, sin perjuicio que ello no obsta a la obligación del Gobierno Porteño de responder a las objeciones y argumentos de los participantes de conformidad con el art. 2 de la Ley Nº 6 de Audiencias Públicas * y el articulo 26, capítulo 4, de la Constitución de Caba.
(*) Las opiniones recogidas durante la Audiencia Pública son de carácter consultivo y no vinculante. Luego de finalizada la Audiencia, la autoridad responsable de la decisión debe explicitar, en los fundamentos del acto administrativo o normativo que se sancione, de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las desestima.
(**) El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras. Toda actividad que suponga en forma actual o inminente un daño al ambiente debe cesar. El daño ambiental conlleva prioritariamente la obligación de recomponer.
Es por ello que denunciamos y solicitamos se decrete la nulidad del Acto Administrativo, por incumplimiento de las formalidades previstas en la Ley referida.
- Participación Ciudadana.
La Ley Orgánica de Comunas 1777, establece la finalidad de «preservar, recuperar, proteger y difundir el patrimonio y la identidad cultural de los distintos barrios» (art. 3, inc. f), y «consolidar la cultura democrática participativa» (art. 3, inc. g).
Determina que las Comunas, en forma concurrente con el Poder Ejecutivo, tienen a su cargo «la decisión, contratación y ejecución de obras públicas, proyectos y planes de impacto comunal…» (art. 11, inc. b).
El art. 13 de la misma Ley Orgánica de Comunas señala que las Comunas intervienen, dentro de la esfera de sus competencias, «en la elaboración y planificación de políticas en las áreas de…. medio ambiente, hábitat, cultura….».
Ello en concordancia con los arts. 127 a 131 de la Constitución de la Ciudad.
Así, tampoco existió en el caso, la necesaria participación de las Comunas, violando las normas constitucionales en la materia y las que surgen de la Ley 1777; razón que nos asiste al pedido de nulidad del acto administrativo que originara el proyecto del denominado “Metrobus-Corredor Sur”, lo que solicitamos se decida..
VI.- FUNDAMENTOS DE ESTA ACCIÓN.
Sin perjuicio de las normas citadas, el art. 32 de la Constitución local determina que la Ciudad, en materia de cultura, «crea y preserva espacios«. Pero además, dice textualmente: «Esta Constitución garantiza la preservación, recuperación y difusión del patrimonio cultural, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad, la memoria y la historia de la ciudad y sus barrios».
El art. 27 de la misma Constitución señala que «la Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana». Por ello, la Ciudad promueve «la preservación y restauración del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y de la calidad visual y sonoro».
El 5 de enero de 2004 se publicó en el Boletín Oficial de la Ciudad la ley Nro. 1227, de Protección del Patrimonio Cultural de la C.A.B.A. El art. 1 de dicha ley establece: «La presente ley constituye el marco legal para la investigación, preservación, salvaguarda, protección, restauración, promoción, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del patrimonio Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCCABA)».
El art. 2 de la misma norma legal define qué es el patrimonio cultural de la Ciudad, expresando: «El PCCABA es el conjunto de bienes muebles e inmuebles, ubicados en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad, que en sus aspectos tangibles e intangibles, materiales y simbólicos, y que por su significación intrínseca y/o convencionalmente atribuida, defina la identidad y memoria colectiva de sus habitantes«.
El art. 3 de dicha ley define cuáles son los bienes que integran el PCCABA. Expresa: «Los bienes que integran el PCCABA, son de carácter histórico………, artístico, arquitectónico, urbanístico, paisajístico……, así como el denominado patrimonio cultural viviente, sin perjuicio de otros criterios que se adopten en el futuro».
Las normas que citamos han sido no sólo incumplidas, sino además violadas por el Gobierno de la Ciudad.
Es indudable que la obra del Metrobus que altera la existencia de un parque/plaza/plazoleta de más de cincuenta cuadras de longitud y un ancho que varía de 20 a 120 metros, cuyo dominio pertenece al Estado local, forma parte del patrimonio cultural, histórico y simbólico del país en su conjunto.
Surgen así violadas dichas normas de la Ley Fundamental local, ya que el Gobierno de la Ciudad, a través de su Ministerio de Espacio Público, se propone llevar a cabo obras que se oponen y dan por tierra con el deber de preservar y recuperar el espacio verde, sin diseñar un plan maestro referido al tránsito urbano.
Además, al no celebrarse audiencia pública, tampoco se ha publicado la información relativa a los antecedentes del proyecto, violándose así los arts. 127, 128, 130 y 131 de la Carta Fundamental de la Ciudad. Dicha normativa suprema, reglamentada por la ley 1777, en especial por su art. 13, hace que toda obra a realizarse en el lugar debió pasar por los organismos institucionales comuneros.
Lo cierto es que la decisión adoptada por el gobierno porteño sin cumplir con las exigencias legales.
Por todo lo expuesto, los firmantes consideramos que V.S. debe ordenar, en lo inmediato, la paralización sin más trámite de la licitación y obras que intervienen la aludida arteria en forma definitiva y disponer que sólo deben llevarse a cabo las obras tendientes a recomponer el estado de cosas anteriores al inicio de las mismas. Con costas.
VII.- MEDIDA CAUTELAR URGENTE: Mientras se sustancia esta causa, solicitamos se dicte una medida cautelar, comunicando de inmediato al Jefe de Gobierno de la Ciudad, Ingeniero Mauricio Macri, al Ministro de Ambiente y Espacio Público Diego César Santilli, y al Subsecretario de Transporte, Guillermo Dietrich, y a quienes llevan a cabo las tareas de realización de las obras a que se refiere la licitación pública Nro 1262-SIGAF/2012, que deben abstenerse de avanzar en las obras surgidas de dicha licitación y del expediente ut supra citado, procediendo a restablecer el estado de cosas al momento previo a la convocatoria y a la formación de dicho expediente.
No escapará a la consideración de V.S. que cada día, y hasta cada hora de demora, traerá aparejado el peligro cierto de la destrucción de los bienes y espacios verdes de las avenidas afectadas con el consiguiente daño ambiental y del valor histórico y cultural irremplazable e irrecuperable perteneciente a los ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Pedimos por ello el dictado de la «medida innovativa» prevista en el art. 177 del CCAT, y las medidas cautelares surgidas del art. 15 de la ley 2147.
Agregamos que ya se verifica la tala de más de setenta especies arbóreas con el consiguiente daño ambiental ya acaecido y que de no dictarse la medida que se solicita se incrementará exponencialmente.
VIII. CAUCION JURATORIA
Que venimos a prestar caución juratoria a los fines de afrontar las consecuencias de la medida que en el presente requerimos.
IX. VEROSIMILITUD DEL DERECHO
El derecho que nos asiste, surge innegable de la descripción de los derechos vulnerados en el marco de la normativa constitucional supra citada.
X. PELIGRO EN LA DEMORA
La duración del proceso principal podrá convertir en ilusorios los derechos en reclamo de omitirse el otorgamiento de la medida cautelar que se solicita, encontrando en dicho interés jurídico la justificación que legítima el otorgamiento de la aludida medida.
Una simple recorrida por la zona afectada, da cuenta de la rapidez con que avanzan las obras y las demoliciones del patrimonio urbano, resultando imperioso su conservación a los fines de evitar un daño mayor de difícil reparación.
Ello impone la actuación urgente de la jurisdicción, siendo conteste la doctrina y la jurisprudencia que a mayor peligro en la demora, menores serán las exigencias en la acreditación de la verosimilitud del derecho invocado.
Asimismo, con el dictado de la medida cautelar se pretende resguardar el interés público, a los fines de preservar el medio ambiente y el patrimonio cultural de los habitantes de la ciudad de la República y para las generaciones futuras.
Ello, en sí mismo resultan razones más que suficientes para la procedencia de la medida cautelar, dada la existencia de un perjuicio mayor al denegarla que al proceder a su otorgamiento.
XI.- DERECHO:
Fundamos esta presentación en las disposiciones de los arts. 43 de la Constitución Nacional, 14; 26; 27, 32 y concordantes de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 1, 2, 3, 4 y concordantes de la ley 1.227; 3, 11, 13 y concordantes de la ley 1.777, art 2 de la Ley 6 y disposiciones concordantes y correlativas.
XII.- PRUEBA:
Ofrecemos la siguiente:
A) RECONOCIMIENTO JUDICIAL: Pedimos que V.S. se constituya de inmediato en la Avenida Roca/Rabanal entre la Avenida Gral Paz y la Avenida Del Barco Centenera, asimismo en la Avenida Cruz entre Gral Paz y Avenida Chiclana donde se encuentran en ejecución las acciones aludidas, a fin de constatar personalmente su estado y las obras que se llevan a cabo;
B) INSTRUMENTAL:
1.- Solicitamos que para resolver el fondo de la cuestión sometida a la consideración de V.S., y como parte de la medida cautelar requerida, se intime al Ministro de Medio Ambiente y Espacio Público de la Ciudad, don Diego César Santilli, para que en el plazo de UN DÍA proceda a acompañar el expediente Nro. 604.062/12, (Licitación Pública N° 1262-SIGAF/2012), la documentación de obra y la evaluación de impacto ambiental y todo otro antecedente existente relativo al Metrobus Corredor Sur de esta Ciudad. Ello, bajo apercibimiento de ley;
2.-.Se glosan fotografías de la Avenida Rabanal en su estado actual tras el inicio de las obras que son materia de amparo.
3.- Se ordene librar oficio a la Defensoría de la Ciudad de Buenos Aires a los fines que remitir copia certificada de la denuncia realizada por los vecinos en octubre de 2012 bajo expediente 4612/12.
C) PERICIAL: Pedimos se designe (1) PERITO INGENIERO AGRONOMO ESPECIALISTA EN DASONOMIA a fin que determine y especifique cantidad de árboles, plantas y canteros removidas a la fecha de realización de su informe técnico, viabilidad y supervivencia del trasplante de los mismos, según protocolos vigentes en la materia. (2) PERITO INGENIERO ESPECIALIZADO EN IMPACTO AMBIENTAL. quien examinando las obras realizadas y proyecto final, y los antecedentes obrantes en el expediente y llamado a licitación, realice una evaluación ambiental estratégica (contaminación ambiental, sonora y visual) y una evaluación del impacto paisajístico, debiendo informar sobre los riesgos y consecuencias que derivarían en caso de llevarse a cabo y concretarse las mismas.
(3) PERITO ARQUITECTO ESPECIALISTA EN URBANISMO, quien deberá evaluar el proyecto determinando si se ajusta a un sistema de planificación estratégica, tal como lo preve la Constitución de la Ciudad, la Ley 2992 y la Ley 71.-
E) TESTIMONIAL: Pido se cite a declarar y reconocer documentos a:
1.- RAMONA SANCHEZ DNI 92.008.006, pensionada, con domicilio real en Matanza 3042 CABA
2.- MARIA CELESTE MELE, DNI 34.339.062, estudiante, con domicilio real en Cóndor 2319 CABA
3.- LINA NILDA ADESSO, L.C 0068004, jubilada, con domicilio real en Carlos María Ramírez 2440 CABA.
.
XIII.-CASO FEDERAL
Para el hipotético caso de no otorgar andamiento a la acción que se deduce, se deja planteada la Cuestión Federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en razón de encontrarse vulneradas normas y derechos de raingambre constitucional.-
XIV.- PETITORIO
Por lo expuesto, solicitamos a V.S.:
1.- Nos tenga por presentados, por parte y por constituído domicilio;
2.- Dicte la medida cautelar solicitada;
3.-Se tenga presente la prueba ofrecida.
4.-Se haga lugar a la medida cautelar con la mayor urgencia.
5.-Se tenga planteada la Cuestión Federal.
6.- Oportunamente, haga lugar a esta acción de amparo, disponiendo que las obras propuestas en la licitación impugnada no se lleven a cabo, ordenándose en cambio al Gobierno de esta Ciudad lleve adelante las tareas de recomposición de la Avenida Roca/Rabanal al estado anterior al inicio de las obras objeto del presente amparo y se limiten estrictamente al mantenimiento y preservación de la aludida arteria en su anterior trazado.
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA
Principio del formulario