Informe – Ley de Basura Cero: Crónica de un Incumplimiento Anunciado

Ley 1854

2005 – 2012

Crónica de un incumplimiento anunciado

Informe sobre el incumplimiento de la Ley de Basura Cero elaborado por la Diputada María José Lubertino

Vicepresidenta de la Comisión de Ambiente

de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ley 1854: 2005 – 2012

Crónica de un incumplimiento anunciado[1]

Introducción

 

El objetivo del presente informe es efectuar una sinopsis de lo que creemos son las razones principales del fracaso de la actual administración política de la Ciudad en la aplicación y vigencia plena de la ley 1854.

La ley “Basura Cero” fue aprobada en noviembre de 2005, en base a un proyecto promovido por varios/as legisladores/as junto con organizaciones de la sociedad civil, que transitó por un proceso de construcción de consensos que llevó todo un año, y del que participaron representantes del sector académico, ongs, cooperativas de recuperadores y el ámbito empresario.

La virtud de esta norma radica en las metas por ella propuestas, esto es, una reducción progresiva de la cantidad de residuos enviados por año a rellenos sanitarios, mediante la aplicación de un sistema integral de gestión de residuos sólidos urbanos que contemple, en palabras de la propia ley, la reducción progresiva de la disposición final de residuos sólidos urbanos, a través del reciclado y la minimización de la generación, por medio de la adopción de un conjunto de medidas orientadas a la reducción en la generación de residuos, la separación selectiva, la recuperación y el reciclado.[2]

Otro aspecto importante de la ley es que unifica objetivos con los trazados por la Ley de Presupuestos Mínimos de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos 25.916, de 2004, que define claramente el concepto de gestión integral, promoviendo la valorización de los residuos, así como la minimización de la cantidad enviada a rellenos sanitarios. No olvidemos que la 25.916 posee rango de Ley de Presupuestos Mínimos, y como tal es de aplicación obligatoria en todo el país, según los principios del art. 41 de la Constitución Nacional.

No obstante, a poco de iniciarse su puesta en práctica, se hizo notorio que el Gobierno de la Ciudad no mostraba señales claras ni una disposición concreta a implementarla en todo su contenido, ni trabajaba en pos de cumplir las metas de reducción que la misma impone.[3]

Esto quedó de manifiesto al superarse con creces, año tras año desde 2008, los límites máximos de toneladas fijados por el art. 6 del Anexo de la ley para disposición final en rellenos sanitarios. Sobre esto volveremos más adelante, así como sobre otros factores que sustentan nuestra convicción de que tras 7 años de vigencia de la ley 1854 no se advierte aún una voluntad real de implementarla adecuadamente.

Como legisladora de la Ciudad, la problemática de los residuos sólidos urbanos, así como el monitoreo del cumplimiento de la Ley han sido uno de los ejes principales de mi labor, a través de la presentación en la Comisión de Ambiente de una serie de pedidos de informes dirigidos al Gobierno de la Ciudad.[4]

Las respuestas remitidas por el Poder Ejecutivo a los 2 primeros pedidos de informes – de 2010 y 2011 – fueron en todos los puntos insuficientes e imprecisas, en tanto el pedido de 2012 consistió en un pedido de comparecencia del Ministro de Ambiente ante la Comisión de Ambiente a fin de que brinde explicaciones y precisiones sobre el llamado a licitación para la construcción de una nueva planta de tratamiento de residuos, tema que abordaremos en el punto iv. En su comparecencia, el Ministro tampoco logró despejar nuestras dudas acerca de este y otros puntos que hacen al presente y futuro del cumplimiento de las metas fijadas por la ley 1854.

Razones para un fracaso

 

i-Metas incumplidas

 

El cronograma de reducción progresiva de la disposición final en rellenos sanitarios dispuesto por la ley 1854 es el siguiente: 30% para el 2010, 50% para el 2012 y 75% para el 2017, tomando como base los niveles enviados al CEAMSE en 2004. Se prohíbe para el año 2020 la disposición final de materiales tanto reciclables como aprovechables.

En términos de toneladas enviadas a relleno, la propia ley dispone en su Anexo I:

Art. 6°.- Establécese como línea de base para la determinación del cronograma de reducción progresiva de la disposición final de los residuos sólidos urbanos recolectados por el Servicio Público de Higiene Urbana en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aries, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTAS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTAS CINCUENTA y SEIS (1.497.656) toneladas. La cantidad de toneladas máximas a ser dispuestas en rellenos sanitarios, son las detalladas a continuación:

 

Toneladas máximas a ser dispuestas en relleno sanitario

año 2010

Toneladas máximas a ser dispuestas en relleno sanitario

año 2012

Toneladas máximas a ser dispuestas en relleno sanitario

año 2017

1.048.359

748.828

374.414

 

Las cantidades enviadas efectivamente a los rellenos nos muestran una realidad completamente divorciada de los postulados y el espíritu de la ley 1854. Si replicamos el cuadro contenido en su Decreto Regalmentario (Anexo) con lo efectivamente enviado, nos encontramos con este panorama:

Toneladas dispuestas en relleno sanitario

año 2010

Toneladas dispuestas en relleno sanitario

año 2012 (proyección)[5]

2.110.122

2.010.000

 

Resulta claro que la brecha entre las metas dispuestas por la ley y lo cumplido por el GCBA se ha agrandado considerablemente para 2012 respecto a 2010, por lo que de no mediar un cambio sustancial en las modalidades de gestión arribaremos a 2017 en una situación crítica.

Por otro lado, existen otras metas fijadas por la ley, que no están mensuradas en cifras pero no por ello son menos importantes o determinantes a la hora de evaluar el éxito o fracaso de una política de gestión de residuos.

Nos referimos, por ejemplo, a los déficits en la concientización y educación ambiental de la ciudadanía, lo que se traduce en una falta de compromiso ciudadano en torno a las cuestiones ambientales, en particular en relación a la responsabilidad como generador del residuo.

Se suma a esto el hecho de que hasta ahora no se ha llevado a cabo ninguna campaña de difusión a fin de concientizar al generador domiciliario sobre su responsabilidad legal. Los pocos spots que se han difundido distan mucho de cumplir con los objetivos fijados por la ley 1854 a este respecto. Sería casi redundante señalar que ninguna experiencia de separación en origen – columna vertebral del funcionamiento del principio Basura Cero – ha resultado exitosa en nuestro país ni en el mundo sin una política de concientización previa y responsable.[6]

Los/las generadores/as de residuos sólidos urbanos debe realizar la separación en origen y adoptar medidas para disminuir la cantidad de RSU que genere. Dicha separación debe permitir que los residuos pasibles de ser reciclados, reutilizados o reducidos queden distribuidos en diferentes recipientes o contenedores, para su recolección diferenciada y posterior clasificación y procesamiento.

 

ii-La Comisión Asesora: una herramienta clave subvaluada

 

La Comisión de Asesoramiento Técnico de la Ley 1854 se estableció con el fin de monitorear el cumplimiento de la ley por parte del Gobierno de la Ciudad.

Esta representa una instancia de participación ciudadana que entendemos es clave para la eficaz implementación de la ley. En primer lugar, porque reafirmamos nuestra convicción de que ningún plan de gestión integral de residuos puede llevarse a cabo exitosamente si no promueve – como establece el art. 10 de la ley – la participación ciudadana en el desarrollo de las acciones. Por otro lado, la Comisión es el ámbito por excelencia para el seguimiento de todo lo relativo a la aplicación de la ley Basura Cero. Ella está integrada por representantes de organizaciones de la sociedad civil, cooperativas de recuperadores, del ámbito académico, y de asociaciones empresarias. Debido a su labor cotidiana, todos/as saben de primera mano y mejor que nadie cuáles son las verdaderas necesidades, prioridades y aspectos mejorables de la actual realidad en torno a la problemática de los residuos en la Ciudad.

Por ello esta debería ser una instancia de consulta permanente – y prácticamente obligatoria – por parte de la autoridad de aplicación de la ley frente a cualquier cuestión relativa a la vigencia e implementación de la norma.

Sin embargo esto no ha sido así. Desde el inicio de su funcionamiento, en 2009, la Comisión ha sufrido continuos desajustes producidos en la frecuencia de sus reuniones, lo que ha sido un factor determinante en la merma de su capacidad de acción. Dado que la misma es presidida por el Ministro de Ambiente, y es éste quien ostenta la potestad de convocarla, basta con que se deje sin efecto dicha convocatoria para que la Comisión no pueda reunirse. Y esto ha ocurrido en incontables ocasiones. A punto tal que en 2010 la misma quedó virtualmente desactivada.

De hecho, si ingresamos al sitio web del Gobierno de la Ciudad, notaremos que la poca información que se brinda sobre ella refiere a 2012 – como si ésta hubiese nacido este año –no existiendo datos ni síntesis de su historia o actividad anterior, lo que de alguna manera posee cierta lógica puesto que nadie desea exhibir públicamente un historial de intermitencias y desencuentros.[7]

Los cambios de autoridades en el Ministerio de Ambiente quizá no hayan contribuido a mejorar este estado de cosas, más aún, creemos que son una de los factores determinantes – junto con la escasa convicción del GCBA acerca de las bondades de la participación de los actores relevantes en torno a esta temática – que han conspirado contra la eficacia de la labor de la Comisión.

Como habitualmente ocurre en estos casos, no fue sino merced a la decidida y coordinada acción de varias organizaciones que la misma fue puesta nuevamente en funcionamiento, luego de que éstas remitieran al Ministro Diego Santilli una carta pidiendo que la Comisión fuese reactivada.[8]

No obstante haberse reanudado las reuniones, lamentamos que durante un año clave como 2010 la Comisión no haya podido actuar, considerando que ese año se abrió la discusión sobre los pliegos para la licitación del nuevo Servicio Público de Recolección de Residuos, tanto en su fracción secos como la de húmedos.

Contando con una herramienta al alcance de su mano, el GCBA ignoró a la Comisión Asesora, ámbito natural donde debiera haberse debatido una cuestión de tamaña importancia, y prefirió contratar los servicios de dos ONGs en carácter de consultoras y “monitoras” de la transparencia del proceso. No se consideró que en el seno de la Comisión estaban representados los referentes y actores con más acabado conocimiento de la problemática de los residuos, y que por tanto podían efectuar aportes sustanciales para arribar a un pliego que respete los principios contenidos en la ley 1854.

No se hizo esto, y como consecuencia, se pretendió – bajo la apariencia de jerarquizar la labor de las cooperativas – entregarles a éstas la exclusividad del servicio de recolección de residuos secos, mediante pliegos que les imponían condiciones casi imposibles de cumplir – y a cambio no ofrecían otra retribución que el aprovechamiento económico del material que vendan –, considerando sus fuertes déficits estructurales, y la precariedad en la que siempre han desarrollado su labor, más allá de algunas mejoras puntuales en aspectos también puntuales, que en modo alguno solucionan sus problemas de fondo.

 

iii-Relleno Sanitario: fin de un ciclo

 

Hasta el presente la gestión de los residuos sólidos urbanos no ha visto modificada demasiado su estructura en décadas, yendo prácticamente todo lo recolectado a enterrarse en rellenos sanitarios gestionados por la Coordinación Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE), ente de carácter interjurisdiccional cuyo capital accionario lo comparten por igual el GCBA y el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires.

Hasta el momento la Ciudad muestra una dependencia total en el sistema de rellenos sanitarios. Esto es algo sumamente grave, si consideramos que, más allá de los argumentos que en años recientes pretenden instalar una evolución hacia la sustentabilidad de este sistema, existen múltiples evidencias de que la realidad indica que el relleno sanitario es un esquema absolutamente inviable a nivel ambiental.[9]

Esa dependencia ha derivado asimismo en la existencia de una arraigada cultura social, que sostiene que el enterramiento de basura está estrechamente relacionado con la forma en que se la concibe. En un libro recientemente publicado, el abogado y cientista político Raúl Alvarez afirma que a la basura va a parar todo lo que tiene estatus de exclusión, pero esta es una construcción imaginaria, que supone que la basura sólo puede infectar, enfermar o ensuciar, pero que no necesariamente se condice con la realidad y con la legislación que propugna una concepción de los residuos como algo revalorizable. Así basura y sensación de rechazo se asocian, y en la medida que hay recuperadores que hacen de la basura su medio de vida, tienen que superar esa frontera, traspasar la línea del rechazo, y al hacerlo están transgrediendo una norma socialmente aceptada. Entonces son castigados. Y la CEAMSE es el dispositivo por el cual esto se confirma, por el cual todo eso que mereció el estatus de exclusión va a ser enterrado. Y defiende esta frontera a rajatabla. Esto es lo que en última instancia impide la recuperación de residuos, conformando un preconcepto cultural de idea normalizadora de la basura que impide avanzar en el reciclaje.[10]

El Relleno Norte III, en José León Suárez, que en los últimos tiempos fue protagonista de conflictos sindicales, es el que hoy exhibe una situación más dramática. La población de este municipio ha hecho de la basura su recurso, es una población que vive de la basura, y dependen de la dosificación, modulación y control que la CEAMSE ejerce sobre ellos, retirándoles u otrogándoles acceso a la misma mediante un criterio de premios y castigos. De esta forma, aquí el conflicto ambiental está empañado por el conflicto principal, que es el acceso a la basura, en tanto el nivel de pobreza impide a los/las habitantes percibir el alto riesgo ambiental en que están inmersos.[11]

Otro aspecto que hace a la inviabilidad y obsolescencia de la CEAMSE en la actualidad lo constituye el hecho de que ésta posee un carácter empresarial que la hace cautiva de una lógica acorde con éste, esto es, mercantilizada. Dentro de este marco, se observan fenómenos como alternancia en el tiempo y reiteración de suscripción de contratos con los mismos grupos económicos que construyen los rellenos sanitarios y centros de transferencia.[12]

En momentos en que se está reclamando la ampliación del relleno Norte III, resulta fácil deducir a quienes se beneficiaría en caso de que tal demanda se concretase.

Todo esto conforma un panorama preocupante, en tanto se piensa en replicar un modelo generador de conflictos ambientales, sociales y alentador de negocios a gran escala que en modo alguno se condice con los presupuestos de protección consagrados en nuestra legislación ambiental, especialmente las leyes 25916 y 1854.

Es necesario abandonar cuanto antes esta lógica perniciosa y contraria a la moderna legislación ambiental que nos rige, y proponerse una total replanteo y reconversión de este sistema, pues en tanto los poderosos intereses en juego prevalezcan para mantener este status quo, será imposible cumplir las metas fijadas por la Ley Basura Cero.

Existen iniciativas legislativas que proponen lisa y llanamente la eliminación de CEAMSE. Es el caso del proyecto de los senadores de la Provincia de Buenos Aires De Fazio y  Fioramonti ingresado el 29/3/12 y actualmente en la Comisión de Ecología del Senado de la Provincia de Buenos Aires.[13]

Al conflicto ancestral ya aludido en el relleno Norte III se suma ahora un clima cada vez más enrarecido por los conflictos sindicales que se disparan en forma permanente, como dan cuenta las crónicas periodísticas de los últimos meses.[14]

No es necesario abundar en más datos para concluir que el problema de los residuos no encontrará su solución dentro de este esquema en el que se los sigue enviando a enterrar en rellenos, ni tampoco ampliando los existentes, sino aplicando las políticas definidas por la ley 1854 y 25.916, a fin de reducir al máximo el volumen de residuos destinados a entierro.

El bajísimo porcentaje de recuperación existente en la actualidad se debe en parte al sostenimiento de este sistema.

En este marco sería dable pensar en concebir un instituto que salga de la lógica inspiradora de la CEAMSE, y sea más bien un ámbito de participación de todas las jurisdicciones pertenecientes al Area Metropolitana de Buenos Aires, en el que se generen políticas integrales y ambientalmente compatibles con nuestra normativa para abordar la problemática de los residuos.

iv-Un doble standard inaceptable

 

En oportunidad del envío por parte de varias organizaciones de una carta al Ministro de Ambiente para que reactivase la Comisión de Asesoramiento de la Ley 1854 (ver nota 6), éstas señalaban su preocupación por la notoria desproporción entre los niveles de inversión del Gobierno de la Ciudad para el Servicio Público de Higiene Urbana en recolección de húmedos, y las políticas sustentables de recuperación y reciclado. La proporción era de 1.515 millones contra 115 millones respectivamente en 2010.

Además se hace notar que los pliegos de licitación que fueron objeto de un proceso consulta en 2010 fueron cancelados a partir de la sanción de la ley 4120 a fines de 2011. Esta ley establece un marco normativo para la contratación del SPHU prorrogando los contratos vigentes de los RSU húmedos, e ignorando absolutamente el pliego de RSU secos.

¿Qué nos dice esto? Simplemente nos indica en qué dirección soplan los vientos.

Nos encontramos con que se aplica un doble estándar a la hora de abordar esta problemática: para el ámbito de los residuos húmedos, que es competencia de las empresas prestadoras del servicio (beneficiarias de las prórrogas mencionadas, y participantes de un negocio de más de 1.000 millones de pesos al año) existe una realidad en la que se otorgan innumerables facilidades para operar – como operar con contratos vencidos –, con una retribución concreta y considerable sufragada por el GCBA por la prestación de este servicio.

El ámbito de los residuos secos, en cambio, nos sitúa en un mundo bien diferente. El mundo difícil y precario de la vida cotidiana de las cooperativas de recuperadores.

Desde el inicio de su andadura allá por 2001, las cooperativas han recorrido un largo camino que las llevó de la informalidad absoluta a tener un gran porcentaje de sus miembros organizados formalmente, al tiempo que también lograron reconocimiento legal mediante la ley 992 del 19 de diciembre de 2002, que establece que “el Poder Ejecutivo incorpora a los recuperadores de residuos reciclables a la recolección diferenciada en el servicio de higiene urbana vigente”, al tiempo que crea el Registro Único Obligatorio Permanente de Recuperadores de Materiales Reciclables.[15]

Sin embargo, estos signos de progreso no han logrado dotar a los/las recuperadores/as de la necesaria dosis de estabilidad que sería deseable para que puedan desarrollar su labor en forma eficaz y eficiente. En general, continúan ejerciendo sus tareas en condiciones de gran precariedad.

Irónicamente, los actores más marginados de la atención oficial son quienes hoy pueden considerarse los únicos verdaderos recuperadores y artífices de la revalorización de residuos que existen en la Ciudad.

Y por esta noble y encomiable tarea no reciben otra contraprestación que un incentivo mensual, y el poder “aprovechar económicamente” el producto de lo que obtengan por la comercialización del material recuperado.

Digamos además que los pliegos finalmente prorrogados dan a las cooperativas la exclusividad de la prestación del servicio de recolección de residuos secos, pero no contemplan contraprestación alguna por parte del Estado por prestar un servicio público en los términos de la ley 992. Sin mencionar que por más que se persiga un fin loable como es actuar en sintonía con la ley mencionada, jerarquizando y reconociendo su labor, se les imponen tareas y cronogramas de trabajo de muy difícil, por no decir imposible, cumplimiento.

Resulta evidente el marcado contraste existente entre una realidad y otra, cuando debiéramos estar hablando de una realidad homogénea para todos.

 

iv-Futuro incierto

 

Lo dicho anteriormente nos sitúa de cara a qué futuro avizoramos para la Ciudad en materia de residuos sólidos urbanos.

En medio del clima de incertidumbre originado por las constantes prórrogas de la licitación para la recolección de residuos secos y húmedos, el 14 de septiembre de 2012 el GCBA emitió el Decreto 456/12, por el cual “APRUEBA PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES – LLAMA A CONCURSO PÚBLICO NACIONAL E INTERNACIONAL – REALIZACIÓN PROYECTO DE TRATAMIENTO INTEGRAL Y RECUPERACIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS”.

El pliego de licitación mencionado, afirma basarse, entre otros, en el principio de “gestión integral de los residuos sólidos urbanos” (art. 3 inc. a Decreto citado). En dicho artículo se expresa que “es responsabilidad compartida de los vecinos, las Contratistas, las cooperativas de recuperadores urbanos y el GCBA concebir una gestión integral de los residuos sólidos urbanos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires…”

Esto parece una saludable declaración de buenas intenciones. Sin embargo observamos que las cooperativas de recuperadores ya conciben esa gestión integral, y lo demuestran con su trabajo diario. Las contratistas harán lo propio a su turno?

La licitación tiene por objeto principal la construcción – por parte del adjudicatario – de una o varias plantas de tratamiento integral y de recuperación de residuos, llave en mano, las que serán propiedad del GCBA (art. 2º).

El art. 20 dice que “la/s planta/s a proponer deberán contemplar la recepción de los residuos… tanto en su porción húmeda como seca, para luego clasificarlos según sus características”.

Algunas cooperativas nos han manifestado que el art. 20 estaria virtualmente proponiendo una estructura paralela a la que ellas han construido merced a su propio esfuerzo, solo que con mucho mas dinero puesto, con lo que el futuro de los centros verdes de las cooperativas estaría comprometido, porque no tendrian forma de competir con la nueva planta.

“No vamos a poder competir porque no nos van a dar los elementos que necesitamos ni el apoyo para hacer bien las cosas – nos han dicho -. Va a ocurrir lo que siempre temimos: van a hacer todo lo posible para que fracasemos para darle las cosas a una empresa privada”.

 

Si bien es dable pensar que en su actual situación estructural las cooperativas encontrarían enormes dificultades para llevar a cabo por sí la prestación del servicio de recolección de residuos secos, esto es en parte debido a que nunca se llevó a cabo una política a nivel de Estado para revertir esa realidad.

Y el hecho de que ahora se alegue que no están en condiciones de cumplir acabadamente su labor, no puede ser nunca un justificativo para excluirlas de la ecuación, más aún si consideramos que el Estado es quien debía propender a su jerarquización y evolución, y no lo ha hecho. Y más aún porque ello supondría una enorme injusticia para con quienes son los artífices de la recuperación y revalorización (poca o mucha) de los residuos, cumpliendo con los preceptos de la ley 1854.

Entonces, ¿la llegada de un actor poderoso debe suponer la extinción de los más débiles, sin más?

Por qué no concebir entonces un modelo en el que todos se integren, en el que nadie deba ver amenazado su futuro, en el que se aproveche el saber hacer de quienes llevan años trabajando en forma insalubre y al mismo tiempo haciendo un aporte inmenso y trabajando contra corriente para recuperar materiales valiosos, y al mismo tiempo reducir la cantidad de basura generada y enterrada?

 

 

 

ANEXO NORMATIVO

 

LEY 25.916

GESTION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS

 

Establécense presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión integral de residuos domiciliarios. Disposiciones generales. Autoridades competentes. Generación y Disposición inicial. Recolección y Transporte. Tratamiento, Transferencia y Disposición final. Coordinación interjurisdiccional. Autoridad de aplicación. Infracciones y sanciones. Disposiciones complementarias.

Sancionada: Agosto 4 de 2004

Promulgada parcialmente: Septiembre 3 de 2004

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Gestión integral de residuos domiciliarios

Capítulo I

Disposiciones generales

ARTICULO 1º — Las disposiciones de la presente ley establecen los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión integral de los residuos domiciliarios, sean éstos de origen residencial, urbano, comercial, asistencial, sanitario, industrial o institucional, con excepción de aquellos que se encuentren regulados por normas específicas.

ARTICULO 2º — Denomínese residuo domiciliario a aquellos elementos, objetos o sustancias que como consecuencia de los procesos de consumo y desarrollo de actividades humanas, son desechados y/o abandonados.

ARTICULO 3º — Se denomina gestión integral de residuos domiciliarios al conjunto de actividades interdependientes y complementarias entre sí, que conforman un proceso de acciones para el manejo de residuos domiciliarios, con el objeto de proteger el ambiente y la calidad de vida de la población.

La gestión integral de residuos domiciliarios comprende de las siguientes etapas: generación, disposición inicial, recolección, transferencia, transporte, tratamiento y disposición final.

a) Generación: es la actividad que comprende la producción de residuos domiciliarios.

b) Disposición inicial: es la acción por la cual se depositan o abandonan los residuos; es efectuada por el generador, y debe realizarse en la forma que determinen las distintas jurisdicciones.

La disposición inicial podrá ser:

1. General: sin clasificación y separación de residuos.

2. Selectiva: con clasificación y separación de residuos a cargo del generador.

c) Recolección: es el conjunto de acciones que comprende el acopio y carga de los residuos en los vehículos recolectores. La recolección podrá ser:

1. General: sin discriminar los distintos tipos de residuo.

2. Diferenciada: discriminando por tipo de residuo en función de su tratamiento y valoración posterior.

d) Transferencia: comprende las actividades de almacenamiento transitorio y/o acondicionamiento de residuos para su transporte.

e) Transporte: comprende los viajes de traslado de los residuos entre los diferentes sitios comprendidos en la gestión integral.

f) Tratamiento: comprende el conjunto de operaciones tendientes al acondicionamiento y valorización de los residuos.

Se entiende por acondicionamiento a las operaciones realizadas a fin de adecuar los residuos para su valorización o disposición final.

Se entiende por valorización a todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos, mediante el reciclaje en sus formas física, química, mecánica o biológica, y la reutilización.

g) Disposición final: comprende al conjunto de operaciones destinadas a lograr el depósito permanente de los residuos domiciliarios, así como de las fracciones de rechazo inevitables resultantes de los métodos de tratamiento adoptados. Asimismo, quedan comprendidas en esta etapa las actividades propias de la clausura y postclausura de los centros de disposición final.

ARTICULO 4º — Son objetivos de la presente ley:

a) Lograr un adecuado y racional manejo de los residuos domiciliarios mediante su gestión integral, a fin de proteger el ambiente y la calidad de vida de la población;

b) Promover la valorización de los residuos domiciliarios, a través de la implementación de métodos y procesos adecuados;

c) Minimizar los impactos negativos que estos residuos puedan producir sobre el ambiente;

d) Lograr la minimización de los residuos con destino a disposición final.

Capítulo II

Autoridades competentes

ARTICULO 5º — Serán autoridades competentes de la presente ley los organismos que determinen cada una de las jurisdicciones locales.

ARTICULO 6º — Las autoridades competentes serán responsables de la gestión integral de los residuos domiciliarios producidos en su jurisdicción, y deberán establecer las normas complementarias necesarias para el cumplimiento efectivo de la presente ley.

Asimismo, establecerán sistemas de gestión de residuos adaptados a las características y particularidades de su jurisdicción, los que deberán prevenir y minimizar los posibles impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población.

ARTICULO 7º — Las autoridades competentes podrán suscribir convenios bilaterales o multilaterales, que posibiliten la implementación de estrategias regionales para alguna o la totalidad de las etapas de la gestión integral de los residuos domiciliarios.

ARTICULO 8º — Las autoridades competentes promoverán la valorización de residuos mediante la implementación de programas de cumplimiento e implementación gradual.

Capítulo III

Generación y Disposición inicial

ARTICULO 9º — Denomínase generador, a los efectos de la presente ley, a toda persona física o jurídica que produzca residuos en los términos del artículo 2º. El generador tiene la obligación de realizar el acopio inicial y la disposición inicial de los residuos de acuerdo a las normas complementarias que cada jurisdicción establezca.

ARTICULO 10. — La disposición inicial de residuos domiciliarios deberá efectuarse mediante métodos apropiados que prevengan y minimicen los posibles impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población.

ARTICULO 11. — Los generadores, en función de la calidad y cantidad de residuos, y de las condiciones en que los generan se clasifican en:

a) Generadores individuales.

b) Generadores especiales.

Los parámetros para su determinación serán establecidos por las normas complementarias de cada jurisdicción.

ARTICULO 12. — Denomínase generadores especiales, a los efectos de la presente ley, a aquellos generadores que producen residuos domiciliarios en calidad, cantidad y condiciones tales que, a criterio de la autoridad competente, requieran de la implementación de programas particulares de gestión, previamente aprobados por la misma.

Denomínase generadores individuales, a los efectos de la presente ley, a aquellos generadores que, a diferencia de los generadores especiales, no precisan de programas particulares de gestión.

Capítulo IV

Recolección y transporte

ARTICULO 13. — Las autoridades competentes deberán garantizar que los residuos domiciliarios sean recolectados y transportados a los sitios habilitados mediante métodos que prevengan y minimicen los impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población. Asimismo, deberán determinar la metodología y frecuencia con que se hará la recolección, la que deberá adecuarse a la cantidad de residuos generados y a las características ambientales y geográficas de su jurisdicción.

ARTICULO 14. — El transporte deberá efectuarse en vehículos habilitados, y debidamente acondicionados de manera de garantizar una adecuada contención de los residuos y evitar su dispersión en el ambiente.

Capítulo V

Tratamiento, Transferencia y Disposición final

ARTICULO 15. — Denomínase planta de tratamiento, a los fines de la presente ley, a aquellas instalaciones que son habilitadas para tal fin por la autoridad competente, y en las cuales los residuos domiciliarios son acondicionados y/o valorizados. El rechazo de los procesos de valorización y todo residuo domiciliario que no haya sido valorizado, deberá tener como destino un centro de disposición final habilitado por la autoridad competente.

ARTICULO 16. — Denomínase estación de transferencia, a los fines de la presente ley, a aquellas instalaciones que son habilitadas para tal fin por la autoridad competente, y en las cuales los residuos domiciliarios son almacenados transitoriamente y/o acondicionados para su transporte.

ARTICULO 17. — Denomínase centros de disposición final, a los fines de la presente ley, a aquellos lugares especialmente acondicionados y habilitados por la autoridad competente para la disposición permanente de los residuos.

ARTICULO 18. — Las autoridades competentes establecerán los requisitos necesarios para la habilitación de los centros de disposición final, en función de las características de los residuos domiciliarios a disponer, de las tecnologías a utilizar, y de las características ambientales locales. Sin perjuicio de ello, la habilitación de estos centros requerirá de la aprobación de una Evaluación de Impacto Ambiental, que contemple la ejecución de un Plan de Monitoreo de las principales variables ambientales durante las fases de operación, clausura y postclausura.

ARTICULO 19. — Para la operación y clausura de las plantas de tratamiento y de las estaciones de transferencia, y para la operación, clausura y postclausura de los centros de disposición final, las autoridades competentes deberán autorizar métodos y tecnologías que prevengan y minimicen los posibles impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población.

ARTICULO 20. — Los centros de disposición final deberán ubicarse en sitios suficientemente alejados de áreas urbanas, de manera tal de no afectar la calidad de vida de la población; y su emplazamiento deberá determinarse considerando la planificación territorial, el uso del suelo y la expansión urbana durante un lapso que incluya el período de postclausura. Asimismo, no podrán establecerse dentro de áreas protegidas o sitios que contengan elementos significativos del patrimonio natural y cultural.

ARTICULO 21. — Los centros de disposición final deberán ubicarse en sitios que no sean inundables. De no ser ello posible, deberán diseñarse de modo tal de evitar su inundación.

Capítulo VI

Coordinación interjurisdiccional

ARTICULO 22. — El Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) a los fines de la presente ley, y en cumplimiento del Pacto Federal Ambiental actuará como el organismo de coordinación interjurisdiccional, en procura de cooperar con el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

ARTICULO 23. — El organismo de coordinación tendrá los siguientes objetivos:

a) Consensuar políticas de gestión integral de los residuos domiciliarios;

b) Acordar criterios técnicos y ambientales a emplear en las distintas etapas de la gestión integral;

c) Consensuar, junto a la Autoridad de Aplicación, las metas de valorización de residuos domiciliarios.

Capítulo VII

Autoridad de aplicación

ARTICULO 24. — Será autoridad de aplicación, en el ámbito de su jurisdicción, el organismo de mayor jerarquía con competencia ambiental que determine el Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 25. — Serán funciones de la autoridad de aplicación:

a) Formular políticas en materia de gestión de residuos domiciliarios, consensuadas en el seno del COFEMA.

b) Elaborar un informe anual con la información que le provean las provincias y la Ciudad de Buenos Aires, el que deberá, como mínimo, especificar el tipo y cantidad de residuos domiciliarios que son recolectados, y además, aquellos que son valorizados o que tengan potencial para su valorización en cada una de las jurisdicciones.

c) Fomentar medidas que contemplen la integración de los circuitos informales de recolección de residuos.

d) Promover programas de educación ambiental, conforme a los objetivos de la presente ley.

e) Proveer asesoramiento para la organización de programas de valorización y de sistemas de recolección diferenciada en las distintas jurisdicciones.

f) Promover la participación de la población en programas de reducción, reutilización y reciclaje de residuos.

g) Fomentar, a través de programas de comunicación social y de instrumentos económicos y jurídicos, la valorización de residuos, así como el consumo de productos en cuya elaboración se emplee material valorizado o con potencial para su valorización.

h) Promover e incentivar la participación de los sectores productivos y de comercio de bienes en la gestión integral de residuos.

i) Impulsar y consensuar, en el ámbito del COFEMA, un programa nacional de metas cuantificables de valorización de residuos de cumplimiento progresivo; el cual deberá ser revisado y actualizado periódicamente.

Capítulo VIII

De las infracciones y sanciones

ARTICULO 26. — El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley o de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que pudieran corresponder, será sancionado con:

a) Apercibimiento.

b) Multa de diez (10) hasta doscientos (200) sueldos mínimos de la categoría básica inicial de la Administración Pública Nacional.

c) Suspensión de la actividad de treinta (30) días hasta un (1) año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso.

d) Cese definitivo de la actividad y clausura de las instalaciones, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso.

ARTICULO 27. — Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán previa instrucción sumaria que asegure el derecho de defensa, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado.

ARTICULO 28. — En caso de reincidencia, los máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 26 podrán multiplicarse por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentada en una unidad.

ARTICULO 29. — Se considerará reincidente al que, dentro del término de tres (3) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción de idéntica o similar causa.

ARTICULO 30. — Las acciones para imponer sanciones previstas en la presente ley prescriben a los cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido la infracción o que la autoridad competente hubiere tomado conocimiento de la misma, la que sea más tardía.

ARTICULO 31. — Lo ingresado en concepto de multas a que se refiere el artículo 26, inciso b) serán percibidas por las autoridades competentes, según corresponda, para conformar un fondo destinado, exclusivamente, a la protección y restauración ambiental en cada una de las jurisdicciones.

ARTICULO 32. — Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el presente capítulo.

Capítulo IX

Plazos de adecuación

ARTICULO 33. — Establécese un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para la adecuación de las distintas jurisdicciones a las disposiciones establecidas en esta ley respecto de la disposición final de residuos domiciliarios. Transcurrido ese plazo, queda prohibida en todo el territorio nacional la disposición final de residuos domiciliarios que no cumpla con dichas disposiciones.

 

ARTICULO 34. — Establécese un plazo de 15 años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para la adecuación de las distintas jurisdicciones al conjunto de disposiciones establecidas en esta ley. Transcurrido ese plazo, queda prohibida en todo el territorio nacional la gestión de residuos domiciliarios que no cumpla con dichas disposiciones.

Capítulo X

Disposiciones Complementarias

ARTICULO 35. — Las autoridades competentes deberán establecer, en el ámbito de su jurisdicción, programas especiales de gestión para aquellos residuos domiciliarios que por sus características particulares de peligrosidad, nocividad o toxicidad, puedan presentar riesgos significativos sobre la salud humana o animal, o sobre los recursos ambientales.

ARTICULO 36. — Las provincias y la Ciudad de Buenos Aires deberán brindar a la Autoridad de Aplicación la información sobre el tipo y cantidad de residuos domiciliarios recolectados en su jurisdicción, así como también aquellos que son valorizados o que tengan potencial para su valorización.

ARTICULO 37. — Se prohíbe la importación o introducción de residuos domiciliarios provenientes de otros países al territorio nacional.

ARTICULO 38. — La presente ley es de orden público.

ARTICULO 39. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 25.916 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.

 

 

LEY 1854

LEY Nº 1854/05

GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS – BASURA CERO.

Buenos Aires, 24 de noviembre de 2005

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

De Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos

Capítulo I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1° – La presente ley tiene por objeto establecer el conjunto de pautas, principios, obligaciones y responsabilidades para la gestión integral de los residuos sólidos urbanos que se generen en el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en forma sanitaria y ambientalmente adecuadas, a fin de proteger el ambiente, seres vivos y bienes. En este sentido la Ciudad adopta como principio para la problemática de los residuos sólidos urbanos el concepto de Basura Cero.

Artículo 2° – Se entiende como concepto de Basura Cero, en el marco de esta norma, el principio de reducción progresiva de la disposición final de los residuos sólidos urbanos, con plazos y metas concretas, por medio de la adopción de un conjunto de medidas orientadas a la reducción en la generación de residuos, la separación selectiva, la recuperación y el reciclado.

Artículo 3° – La Ciudad garantiza la gestión integral de residuos sólidos urbanos entendiéndose por ello al conjunto de actividades interdependientes y complementarias entre sí, que conforman un proceso de acciones para la administración de un sistema que comprende, generación, disposición inicial selectiva, recolección diferenciada, transporte, tratamiento y transferencia, manejo y aprovechamiento, con el objeto de garantizar la reducción progresiva de la disposición final de residuos sólidos urbanos, a través del reciclado y la minimización de la generación.

Artículo 4° – Las operaciones de gestión integral de residuos sólidos urbanos se deben realizar sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar directa o indirectamente al ambiente y promoviendo la concientización en la población conforme a la Ley N° 1.687 (B.O.C.B.A. N° 2205 del 6/6/05) Ley de Educación Ambiental.

Artículo 5° – Quedan excluidos de los alcances de la presente ley los residuos patogénicos regidos por la Ley N° 154, los residuos peligrosos regidos por la Ley Nacional N° 24.051 (B.O. N° 27.307 del 17/1/92) Residuos Peligrosos y la Ley N° 25.612 (B.O. N° 29.950 del 29/7/02) Gestión Integral de Residuos Industriales o las normas que en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el futuro las reemplacen, los residuos radioactivos, los residuos derivados de las operaciones normales de los buques y aeronaves.

Artículo 6° – A los efectos del debido cumplimiento del art. 2° de la presente ley, la autoridad de aplicación fija un cronograma de reducción progresiva de la disposición final de residuos sólidos urbanos que conllevará a una disminución de la cantidad de desechos a ser depositados en rellenos sanitarios. Estas metas a cumplir serán de un 30% para el 2010, de un 50% para el 2012 y un 75% para el 2017, tomando como base los niveles enviados al CEAMSE durante el año 2004. Se prohíbe para el año 2020 la disposición final de materiales tanto reciclables como aprovechables.

Artículo 7° – Quedan prohibidos, desde la publicación de la presente, la combustión, en cualquiera de sus formas, de residuos sólidos urbanos con o sin recuperación de energía, en consonancia con lo establecido en el artículo 54 de la presente ley.

Asimismo queda prohibida la contratación de servicios de tratamiento de residuos sólidos urbanos de esta ciudad, que tengan por objeto la combustión, en otras jurisdicciones.

Capítulo II

Disposiciones generales

Artículo 8° – El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el objetivo de dar cumplimiento a los artículos 4° y 6° de la presente ley, a través de programas de educación permanentes, en concordancia con la Ley N° 1.687 y cualquier otra medida pertinente, promoverá:

1) La reducción de la generación de basura y la utilización de productos más duraderos o reutilizables.

2) La separación y el reciclaje de productos susceptibles de serlo.

3) La separación y el compostaje y/o biodigestión de residuos orgánicos.

4) La promoción de medidas tendientes al reemplazo gradual de envases descartables por retornables y la separación de los embalajes y envases para ser recolectados por separado a cuenta y cargo de las empresas que los utilizan.

Artículo 9° – La reglamentación establecerá las pautas a que deberán someterse el productor, importador, distribuidor, intermediario o cualquier otra persona responsable de la puesta en el mercado de productos que con su uso se conviertan en residuos, será obligado de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Elaborar productos o utilizar envases que, por sus características de diseño, fabricación, comercialización o utilización, minimicen la generación de residuos y faciliten su reutilización, reciclado, valorización o permitan la eliminación menos perjudicial para la salud humana y el ambiente.

b) Hacerse cargo directamente de la gestión de los residuos derivados de sus productos, o participar en un sistema organizado de gestión de dichos residuos o contribuir económicamente a los sistemas públicos de gestión de residuos en medida tal que se cubran los costos atribuibles a la gestión de los mismos.

c) Aceptar, en el supuesto de no aplicarse el apartado anterior, un sistema de depósito, devolución y retorno de los residuos derivados de sus productos, así como los propios productos fuera de uso, según el cual el usuario, al recibir el producto, dejará en depósito una cantidad monetaria que será recuperada con la devolución del envase o producto.

d) Informar anualmente a la autoridad de aplicación de los residuos producidos en el proceso de fabricación y del resultado cualitativo y cuantitativo de las operaciones efectuadas.

Capítulo III

Objetivos:

Artículo 10 – 1) Son objetivos generales de la presente ley:

a) Garantizar los objetivos del artículo 4° de la Ley Nacional N° 25.916 (B.O. N° 30.497 del 7/9/04) «Gestión de Residuos Domiciliarios» y el artículo 3° de la Ley N° 992 (B.O.C.B.A. N° 1619 del 29/1/03) «Programa de Recuperadores Urbanos».

b) Dar prioridad a las actuaciones tendientes a prevenir y reducir la cantidad de residuos generados y su peligrosidad.

c) Fomentar el uso de materiales biodegradables.

d) Disminuir los riesgos para la salud pública y el ambiente mediante la utilización de metodologías y tecnologías de tratamiento y disposición final de los residuos sólidos urbanos que minimicen su generación y optimicen los procesos de tratamiento.

e) Desarrollar instrumentos de planificación, inspección y control con participación efectiva de los recuperadores urbanos, que favorezcan la seguridad, eficacia, eficiencia y efectividad de las actividades de gestión de los residuos.

f) Asegurar la información a los ciudadanos sobre la acción pública en materia de gestión de los residuos, promoviendo su participación en el desarrollo de las acciones previstas.

2) Son objetivos específicos de la presente ley.

a) Promover la reducción del volumen y la cantidad total de residuos sólidos urbanos que se producen, estableciendo metas progresivas.

b) Desarrollar una progresiva toma de conciencia por parte de la población, respecto de los problemas ambientales que los residuos sólidos generan y posibles soluciones, como así también el desarrollo de programas de educación ambiental formal, no formal e informal concordante con la Ley N° 1.687 de Educación Ambiental.

c) Promover un adecuado y racional manejo de los residuos sólidos urbanos, a fin de preservar los recursos ambientales.

d) Promover el aprovechamiento de los residuos sólidos urbanos, siempre que no se utilice la combustión.

e) Disminuir los efectos negativos que los residuos sólidos urbanos puedan producir al ambiente, mediante la incorporación de nuevos procesos y tecnologías limpias.

f) Promover la articulación con emprendimientos similares en ejecución o a ejecutarse en otras jurisdicciones.

g) Fomentar la participación de empresas pequeñas y medianas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43 de la presente y el artículo 3° inciso b) de la Ley N° 992.

h) Proteger y racionalizar el uso de los recursos naturales a largo y mediano plazo.

i) Incentivar e intervenir para propender a la modificación de las actividades productivas y de consumo que generen residuos difíciles o costosos de tratar, reciclar y reutilizar.

j) Fomentar el consumo responsable, concientizando a los usuarios sobre aquellos objetos o productos que, estando en el mercado, sus materiales constructivos, envoltorios o presentaciones generen residuos voluminosos, costosos y difíciles de disponer.

k) Promover a la industria y al mercado de insumos o productos obtenidos del reciclado.

l) Fomentar el uso de objetos o productos en cuya fabricación se utilice material reciclado o que permita la reutilización o reciclado posterior.

m) Promover la participación de cooperativas y organizaciones no gubernamentales en la recolección y reciclado de los residuos.

n) Implementar gradualmente un sistema mediante el cual los productores de elementos de difícil o imposible reciclaje se harán cargo del reciclaje o la disposición final de los mismos.

Los objetivos de la presente ley serán monitoreados por una comisión integrada en el marco del Consejo Asesor Permanente establecido por la Ley N° 123 (B.O.C.B.A. N° 622 del 1°/2/99) «Ley de Impacto Ambiental» y la Ley N° 452 (B.O.C.B.A. N° 1025 del 12/9/00).

Artículo 11 – La generación es la actividad que comprende la producción de residuos sólidos urbanos en origen o en fuente.

Artículo 12 – Los generadores de residuos sólidos urbanos se clasifican en individuales y especiales concordante con el artículo 11 de la Ley Nacional N° 25.916.

Artículo 13 – Son generadores especiales de residuos sólidos urbanos, a los efectos de la presente ley, aquellos generadores que pertenecen a los sectores comerciales, institucionales e industriales que producen residuos sólidos urbanos en una cantidad, calidad o en condiciones tales que, a juicio de la autoridad de aplicación, requieran de la implementación de programas específicos de gestión, previamente aprobados por la misma.

Artículo 14 – El generador de residuos sólidos urbanos debe realizar la separación en origen y adoptar las medidas tendientes a disminuir la cantidad de residuos sólidos urbanos que genere. Dicha separación debe ser de manera tal que los residuos pasibles de ser reciclados, reutilizados o reducidos queden distribuidos en diferentes recipientes o contenedores, para su recolección diferenciada y posterior clasificación y procesamiento.

Artículo 15 – El productor, importador o distribuidor debe cargar con el costo de recolección y eliminación segura de aquellos envases, productos y embalajes que no puedan ser reutilizados, reciclados o compostados, por lo que se extiende su responsabilidad hasta la disposición final de los mismos conforme al artículo 9° de la presente.

Capítulo v

Disposición inicial selectiva

Artículo 16 – La disposición inicial es la acción realizada por el generador por la cual los residuos sólidos urbanos son colocados en la vía pública o en los lugares establecidos por la reglamentación de la presente. La misma será selectiva conforme lo establezca la autoridad de aplicación.

Artículo 17 – La disposición inicial selectiva de los residuos sólidos urbanos debe realizarse en el tiempo y la forma que determine la autoridad de aplicación minimizando los efectos negativos sobre la salud y el ambiente.

Capítulo VI

Recolección diferenciada

Artículo 18 – Se entiende por recolección diferenciada a la actividad consistente en recoger aquellos residuos sólidos urbanos dispuestos de conformidad con el artículo 17 de la presente y la correspondiente carga de los mismos, en vehículos recolectores debiendo comprender, si correspondieren, las acciones de vaciado de los recipientes o contenedores.

Artículo 19 – La recolección será diferenciada discriminando por tipo de residuo, en función de su tratamiento y valoración posterior, concordante con el artículo 3° inciso c) punto 2 y el artículo 13 previstos en la Ley Nacional N° 25.916.

Artículo 20 – El Poder Ejecutivo arbitrará las medidas necesarias para garantizar la provisión en la vía pública y dependencias del Gobierno de la Ciudad de los recipientes y contenedores autorizados apropiados para el cumplimiento progresivo de los objetivos de la recolección diferenciada.

Artículo 21 – La frecuencia de la recolección de residuos sólidos urbanos secos debe ser diferente a la de los húmedos conforme lo que establezca la autoridad de aplicación.

Artículo 22 – Se entiende por residuos sólidos urbanos húmedos a todo aquel material que no sea derivado a los centros de selección, básicamente orgánicos biodegradables.

Artículo 23 – Todo el personal que intervenga en cualquiera de las actividades que implican el contacto directo con los residuos debe contar con los elementos y medidas que protejan su seguridad y salubridad, de acuerdo con las Leyes Nacionales N° 19.587 (B.O. N° 22.412 del 28/4/72) Higiene y Seguridad en el Trabajo, Decreto N° 351/75 (B.O. N° 24.170 del 22/5/75) y la Ley N° 992 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o las que en el futuro las modifiquen o reemplacen.

Capítulo VII

Transporte

Artículo 24 – La recolección de los residuos sólidos urbanos húmedos debe realizarse con vehículos de caja cerrada que cuenten con tecnologías que aseguren la reducción del volúmen y no permitan el derrame de líquidos provenientes de los residuos, ni la caída de los mismos fuera del vehículo durante su transporte.

Artículo 25 – La recolección de los residuos sólidos urbanos secos debe realizarse con vehículos adecuados que aseguren la carga transportada e impidan la caída de la misma fuera del vehículo durante su transporte.

Artículo 26 – Los prestadores o quienes aspiren a participar del servicio de transporte y recolección diferenciada deben inscribirse en el Registro de Operadores de Residuos Sólidos Urbanos sin perjuicio de lo dispuesto por las Leyes N° 123 (B.O. N° 622) y N° 452 (B.O. N° 1025) y las que en el futuro las modifiquen o reemplacen y lo que establezca la reglamentación de la presente.

Será requisito esencial la presentación de una declaración jurada conteniendo los siguientes datos:

a) Datos identificatorios del prestador y domicilio legal del mismo.

b) Listado de todos los vehículos y contenedores a ser utilizados, así como los equipos a ser empleados.

c) Tipo de residuos sólidos urbanos a transportar.

d) Prueba de conocimiento para proveer respuesta adecuada en caso de emergencia que pudiere resultar de la operación de transporte.

e) Póliza de seguros que cubra daños, según lo establezca la autoridad de aplicación.

Artículo 27 – Las prestadoras del servicio de transporte y recolección diferenciada, sin perjuicio de la normativa vigente y lo que establezca la reglamentación de la presente, deberán:

a) Contar con choferes con licencia para operar este tipo de transporte.

b) Poseer vehículos con sistemas de comunicación.

c) Garantizar la limpieza del interior de la caja del vehículo, en los lugares adecuados para tal fin, una vez que hayan terminado el recorrido o hayan descargado los materiales respectivos, para evitar el escape de polvos, desperdicios y/o generación de microbios y bacterias, durante el recorrido de regreso, conforme a la reglamentación de la presente.

d) Garantizar el tratamiento correspondiente de los efluentes generados por la actividad.

e) Garantizar la limpieza de contenedores y recipientes de residuos sólidos urbanos en forma periódica para evitar el escape de polvos, desperdicios y/o generación de microbios y bacterias.

f) Capacitar al personal afectado al transporte y recolección diferenciada.

Capítulo VIII

Selección y transferencia

Artículo 28 – Se considera centro de selección de residuos sólidos urbanos secos, a aquellos edificios e instalaciones que sean habilitados a tales efectos por la autoridad competente previo dictamen conforme Ley N° 123 y en los cuales dichos residuos, provenientes de la recolección diferenciada, son recepcionados, acumulados, manipulados, clasificados, seleccionados, almacenados temporariamente, para luego ser utilizados en el mercado secundario como insumo para nuevos procesos productivos.

Artículo 29 – Los residuos sólidos urbanos secos que en los centros de selección se consideren no pasibles de ser reciclados o reutilizados, deben ser derivados a los sitios de disposición final.

Artículo 30 – Se entiende por centro de transferencia a aquellas instalaciones que son habilitadas para tal fin por la autoridad competente y en las cuales los residuos sólidos urbanos húmedos y los mencionados en el artículo precedente son acondicionados para su transporte en vehículos de mayor capacidad, a los sitios de tratamiento y disposición final.

Artículo 31 – Las personas físicas o jurídicas responsables de los centros que realicen actividades de selección o transferencia de residuos sólidos urbanos deben inscribirse en el Registro de Operadores de Residuos Sólidos Urbanos. A tales efectos deben acreditar, sin perjuicio de lo dispuesto por las Leyes N° 123 y N° 452 y las que en el futuro las modifiquen o reemplacen y lo que establezca la reglamentación de la presente, de una declaración jurada que contendrá como mínimo:

a) Datos identificatorios y domicilio legal.

b) Características edilicias y de equipamiento.

c) Listado de personal expuesto a efectos producidos por las actividades de selección o transferencia, reguladas por la presente.

d) Procedimientos precautorios de diagnóstico precoz de la salud del personal.

e) Cumplir con lo dispuesto en el artículo 23 de la presente.

f) Método y lugar de selección o transferencia.

g) Tipos de residuos a seleccionar o transferir.

h) Cantidad anual estimada de residuos a seleccionar o transferir.

i) Póliza de seguros que cubra potenciales daños según lo establezca la autoridad de aplicación.

j) Responsable técnico en higiene y seguridad.

k) Plan de capacitación al personal.

l) Plan de contingencia.

Capítulo IX

Tratamiento y disposición final

Artículo 32 – Denomínense sitios de tratamiento y disposición final a los fines de la presente a aquellos lugares especialmente acondicionados y habilitados por la autoridad competente para el tratamiento y la disposición permanente de los residuos sólidos urbanos por métodos ambientalmente reconocidos y de acuerdo a normas certificadas por organismos competentes.

Artículo 33 – El tratamiento de los residuos sólidos urbanos debe comprender el aprovechamiento de los mismos, contemplando lo establecido en el artículo 7°, ya sea por:

a) Separación y concentración selectiva de los materiales incluidos en los residuos por cualquiera de los métodos o técnicas usuales.

b) Transformación, consistente en la conversión por métodos químicos (hidrogenación, oxidación húmeda o hidrólisis) o bioquímicos (compostaje, digestión anaerobia y degradación biológica) de determinados productos de los residuos en otros aprovechables.

c) Recuperación, mediante la reobtención, en su forma original, de materiales incluidos en los residuos para volverlos a utilizar.

La reglamentación de la presente puede optar por cualquiera de las modalidades de tratamiento científicamente conocidas, pudiendo realizar la variedad de procesos que cada uno ofrece o bien la combinación de ellos, siempre y cuando se evite el efecto contaminante y se obtenga un aprovechamiento de los componentes de los residuos mejorando la calidad de vida de la población.

Artículo 34 – Los residuos sólidos urbanos que no puedan ser tratados por las tecnologías disponibles deben ser destinados a un sitio de disposición final que determine la autoridad competente, denominado relleno sanitario.

Artículo 35 – Denomínase relleno sanitario a la técnica para la disposición final del resultante de los residuos sólidos urbanos en el suelo, sin causar perjuicio al ambiente y sin ocasionar peligros para la salud y la seguridad pública, utilizando principios de ingeniería para confinar los residuos en la menor superficie posible reduciendo su volumen al mínimo practicable.

Artículo 36 – Prohíbese la descarga de basura a cielo abierto y la creación de micro basurales. Asimismo se prohíbe el vuelco en cauces de agua o el mal enterramiento de los mismos.

Artículo 37 – La autoridad de aplicación dispondrá los itinerarios, el sistema de contralor y demás circunstancias que aseguren la llegada de los residuos sólidos urbanos provenientes del descarte de los centros de selección y de los centros de transferencia.

Artículo 38 – La Ciudad debe garantizar que las empresas que presten servicios de disposición final de residuos sólidos urbanos cumplan con los artículos 20 y 21 de la Ley N° 25.916 y cuenten con un plan de operación, con sistema de monitoreo, vigilancia y control, presentando asimismo un plan de cierre, mantenimiento y cuidados post cierre.

Capítulo X

Campañas de difusión

Artículo 39 – La Ciudad garantiza la implementación de campañas publicitarias de esclarecimiento e información, las que deberán ser sostenidas en el tiempo, a fin de alentar los cambios de hábitos en los habitantes de la ciudad y los beneficios de la separación en origen, de la recolección diferenciada de los residuos sólidos urbanos, del reciclado y la reutilización, sin perjuicio de lo establecido en las Leyes N° 1.687 y el artículo 3° de la Ley N° 992.

Capítulo XI

Promoción de compra de productos reciclados y reusados

Artículo 40 – En cualquiera de las modalidades de contratación estatal, que se efectúen por cualquier forma, las reparticiones u organismos oficiales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben dar prioridad a aquellos productos de los que se certifique que en su producción se utilizaron insumos reciclados o reutilizados.

Artículo 41 – La prioridad establecida en el artículo anterior debe actuar ante igualdad de calidad, prestación y precio.

Artículo 42 – La certificación de los productos o insumos beneficiados por la prioridad establecida en el artículo 40 de la presente deberá ser extendida por entidades certificadoras debidamente acreditadas por la autoridad de aplicación.Incentivos

Capítulo XII

Artículo 43 – Tendrán garantizada la prioridad e inclusión en el proceso de recolección y transporte de los residuos sólidos urbanos secos y en las actividades de los centros de selección, los recuperadores urbanos, en los términos que regula la Ley N° 992, los que deberán adecuar su actividad a los requisitos que establece la presente, de acuerdo con las pautas que establezca la reglamentación, impulsando su adecuación y de acuerdo con los diferentes niveles de organización que ostenten, con la asistencia técnica y financiera de programas dependientes del Poder Ejecutivo.

Artículo 44 – La Ciudad adoptará las medidas necesarias para establecer líneas de crédito y subsidios destinados a aquellas cooperativas de recuperadores urbanos inscriptas en el Registro Permanente de Cooperativas y de Pequeñas y Medianas Empresas (REPyME). Dichos créditos y subsidios tendrán como único destino la adquisición de bienes de capital dirigidos al objeto principal de su actividad de acuerdo a lo que determine la Ley de Presupuesto.

Capítulo XIII

Infracciones

Artículo 45 – Quedarán exentos de responsabilidad administrativa quienes cedan los residuos a gestores autorizados para realizar las operaciones que componen la gestión de los residuos, y siempre que la entrega de los mismos se haga cumpliendo los requisitos establecidos en esta ley.

Artículo 46 – Modifícase el punto 1.3.9 del Capítulo III Libro II Sección I Anexo I de la Ley N° 451, el que queda redactado de la siguiente manera:

1.3.9 Residuos domiciliarios fuera de horario y/o en infracción a la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos: El/la que deje en la vía pública residuos fuera de los horarios permitidos, en recipientes antirreglamentarios o no cumplan con la separación en origen o en infracción a la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos, es sancionado/a con multa de $ 50 a $ 500.

Cuando la falta sea cometida por una sociedad comercial o los residuos provengan de un local o establecimiento en el que se desarrollen actividades comerciales o industriales o de inmuebles afectados al régimen de propiedad horizontal, el titular o responsable es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 5.000 y/o inhabilitación y/o clausura.

Artículo 47 – Incorpórense los siguientes puntos al Capítulo III Libro II Sección I Anexo I de la Ley N° 451, los que quedan redactados de la siguiente manera:

1.3.32 El incumplimiento por parte de los grandes generadores, transportistas, responsables de centros de selección, de transferencia y de tratamiento de las disposiciones de la presente ley o de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que pudieren corresponder, será sancionado con:

a. Apercibimiento.

b. Multa de $ 1.000 hasta $ 30.000.

c. Suspensión de la actividad de treinta (30) días hasta un (1) año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso.

d. Cese definitivo de la actividad y clausura de las instalaciones.

1.3.33. En caso de reincidencia los máximos de las sanciones previstas en el inciso b) del punto precedente podrán multiplicarse por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentadas en una unidad.

1.3.34. Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el presente capítulo.

Capítulo XIV

De la autoridad de aplicación

Artículo 48 – Es autoridad de aplicación de la presente el organismo de más alto nivel con competencia en materia ambiental que determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 49 – Son competencias de la autoridad de aplicación:

a) Establecer los objetivos y políticas en materia de gestión de residuos sólidos urbanos, en concordancia con el artículo 6° de la presente.

b) Formular los planes y programas referidos a la gestión integral de residuos sólidos urbanos privilegiando las formas de tratamiento que impliquen la reducción, reciclado y reutilización de los mismos incorporando las de tecnologías más adecuadas desde el punto de vista ambiental.

c) Promover el cambio cultural instando a los generadores a modificar su accionar en la materia.

d) Evaluar en forma periódica el cumplimiento de los objetivos, políticas y propuestas de esta ley.

e) Generar un sistema de información al público, permanente, que permita conocer los avances de los programas y de fácil acceso a la comunidad.

f) Elaborar un informe anual para ser remitido a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Este informe debe describir, como mínimo, tipo, volumen y cantidad de materiales recolectados como así también la cantidad total y composición de los residuos que hayan sido reutilizados, reciclados, valorizados y los derivados a los sitios de disposición final.

g) Formular planes y programas referidos a la integración de los circuitos informales en la gestión integral de recolección de residuos sólidos urbanos.

h) Promover programas de educación ambiental centrados en los objetivos de reducción, reutilización y reciclado sin perjuicio de lo normado en la Ley N° 1.687.

i) Crear el Registro de Operadores de Residuos Sólidos Urbanos y fiscalizar a los inscriptos en dicho registro respecto del cumplimiento de lo dispuesto por la presente.

j) Garantizar que los residuos sean recolectados y transportados a los sitios habilitados mediante métodos que prevengan y minimicen los impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población.

k) Establecer las metas anuales de reducción de residuos a ser depositados en los centros de disposición final en base a las metas globales establecidas en el artículo 6° de la presente.

Artículo 50 – La autoridad de aplicación deberá requerir del Consejo Asesor Permanente, dentro del marco de la Ley N° 123, asesoramiento en la materia regulada por la presente.

Capítulo XV

Convenios interjurisdiccionales

Artículo 51 – El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promoverá la firma de acuerdos con otras jurisdicciones a fin de propender al mejor cumplimiento de lo dispuesto por la presente y posibilitar la implementación de estrategias regionales para el procesamiento o disposición final.

Capítulo XVI

Generalidades

Artículo 52 – Los gastos que demande la aplicación de la presente ley durante el Ejercicio 2006 serán imputados a las partidas previstas para tal fin.

Capítulo XVII

Artículo 53 – La autoridad de aplicación implementará un cronograma gradual mediante el cual los productores, importadores y distribuidores de elementos o productos de difícil o imposible reciclaje, y aquellos que siendo residuos sólidos urbanos presenten características de toxicidad y nocividad significativas se harán cargo del reciclaje o la disposición final de los mismos.

Artículo 54 – Para el supuesto de alcanzarse la meta del 75% citada en el artículo 6° de la presente, se evaluará incorporar como métodos de disposición final, otras tecnologías, incluida la combustión, siempre y cuando se garantice la protección de la salud de las personas y el ambiente.

Artículo 55 – La autoridad de aplicación establecerá un cronograma gradual mediante el cual implementará la separación en origen, disposición inicial selectiva y recolección diferenciada respetando lo establecido en el artículo 10, inciso 2) de la presente.

Capítulo XVIII

Disposiciones adicionales

Artículo 56 – La presente norma deberá ser reglamentada dentro de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Artículo 57 – Derógase la Ordenanza N° 34.523 AD. 470.4, B.M. N° 15.883, el Decreto N° 1.033/80, A.D. 470.5, B.M. N° 16.228, Decreto N° 613/82, B.M. N° 16.713.

Cláusulas transitorias

Artículo 58 – Los plazos previstos en el artículo 6° podrán prorrogarse en un lapso de tiempo igual o inferior al transcurrido desde la aprobación de la presente ley hasta la aprobación de la modificación del Código de Planeamiento Urbano que incorpore el tipo de uso asimilable a la función de Centro de Selección o Centro Verde y/o Centro de Tratamiento o Reciclado.

Artículo 59 – A partir de la vigencia de la presente ley será obligatorio que los residuos sólidos urbanos sean colocados en bolsas biodegradables.

Artículo 60 – Comuníquese, etc.

 

Senado de la Provincia de Buenos Aires

Exp. E-45 2012-2013

PROYECTO DE LEY

El  Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires

sancionan con fuerza de

LEY

ARTÍCULO 1°: Prohíbase, a partir del 1 de enero de 2014, el ingreso al territorio de la Provincia de Buenos Aires de cualquier tipo de residuo que provenga de otra jurisdicción para su disposición final, que no cuente con el tratamiento indicado por la Autoridad Provincial de Aplicación.

ARTÍCULO 2°: Quedan comprendidos en el artículo precedente los siguientes tipos de residuos:

a)         Residuos sólidos urbanos;

b)         Residuos especiales;

c)         Residuos patogénicos;

d)        Residuos radiactivos, en todo lo no reglado por los Convenios Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte;

e)         Así como cualquier objeto y/o sustancia cuya naturaleza directa o indirectamente represente un riesgo para la salud o el medio ambiente en general.

ARTÍCULO 3°: La Autoridad de Aplicación implementará la prohibición establecida en el artículo 1º de manera progresiva, conforme las siguientes pautas:

a)         A partir del 1º de enero de 2013, el ingreso de los residuos enumerados en el artículo 2º que provengan de otras jurisdicciones, no podrá superar el 70% del volumen total de residuos ingresados al  territorio provincial en el año 2010.

b)         A partir del 1º de julio de 2013, el ingreso de los residuos enumerados en el artículo 2º que provengan de otras jurisdicciones, no podrá superar el 40% del volumen total de residuos ingresados al  territorio provincial en el año 2010.

ARTÍCULO 4°: La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) o el organismo que en el futuro lo reemplace.

ARTÍCULO 5°: Autorízase al Poder Ejecutivo a adoptar las medidas que correspondan tendientes a liquidar la Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE), en los términos del artículo 5º de la Ley Nacional Nº 20.705, conforme a las previsiones del Titulo X del Estatuto Nacional de la entidad, el que integra el convenio ampliatorio celebrado durante la ultima dictadura militar por las autoridades de facto con fecha 6 de mayo de 1977 entre la municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires, aprobado con Decreto-Ley Nº 8.981/78.

ARTÍCULO 6°: Autorízase al Poder Ejecutivo a constituir un ente o sociedad, sobre la base del Plan de Gestión Integral de Residuos y que tienda a la disminución, reciclado y valorización de los residuos.

ARTÍCULO 7°: La presente ley entrará en vigencia a los 8 días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Se somete a consideración, este Proyecto de Ley que tiene por objeto brindar soluciones socialmente equitativas y ambientalmente sustentables para la gestión de residuos en general, en cumplimiento de la obligación indelegable de velar por la protección del ambiente que establece el artículo 28 de la Constitución Provincial y sus normas complementarias.

La tarea de gobernar y formular políticas de Estado impone superar la visión de coyuntura y velar por los intereses generales y de las generaciones futuras.

Este proyecto legislativo representa un instrumento clave de la política ambiental provincial, que permitirá dar cumplimiento efectivo al cronograma y orden de prioridades para el saneamiento de basurales existentes y un ordenamiento general en la gestión de residuos especiales, patogénicos y radiactivos en la Provincia de Buenos Aires.

La propuesta legislativa que se eleva se encuentra además en sintonía con la política ambiental nacional en la materia y tiene un fuerte sustento jurídico en el marco normativo ambiental nacional y provincial vigente, pero fundamentalmente busca alcanzar los objetivos establecidos por esta legislatura al sancionar las leyes 11.720 y 13.592.

En idéntico sentido, con las tendencias regulatorias más modernas, la norma citada en último término adoptó el principio de gestión integral que comprende a todas las etapas en la cadena de manejo, desde la generación en el hogar hasta la disposición final, pasando por las etapas intermedias de disposición inicial, recolección, tratamiento, transferencia y disposición final.

A tales efectos se debe diseñar un sistema de recolección diferenciada para la recuperación o valorización de los residuos, lo que obliga a actuar con decisión respecto de la forma en la cual el residuo se genera en su lugar de origen, las modalidades de consumo y el tratamiento legal de los envases y envoltorios.

Apuntó con ello el legislador bonaerense a promover la reducción en la gestión de residuos, a alentar su recuperación, minimizar los volúmenes de descarga, disminuir los riesgos ambientales y reducir los costos comunales de la transferencia, tratamiento, transporte y su disposición final.

Es decir que con anterioridad, esta Honorable Legislatura legisló en torno a la obligación de los distintos Municipios a brindar tratamiento a los residuos como una etapa más del proceso de gestión integral de los mismos, comprendiendo al conjunto de operaciones tendientes al acondicionamiento y valorización de los residuos, como paso previo a sus disposición final.

En atención a la saturación que presentan las plantas de disposición final de residuos existentes en el territorio provincial, y habida cuenta el tratamiento diverso que se otorga a los residuos en otras jurisdicciones, deviene necesario impedir su ingreso y transporte dentro del territorio provincial proveniente de otras jurisdicciones, de manera progresiva, con el objeto de facilitar el tratamiento de los residuos en las condiciones fijadas por las leyes 11.720 y 13.592, cuya generación se produzca dentro del ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

El Proyecto que se eleva no pierde de vista que los residuos confinados sin tratamiento contienen un alto potencial de peligro para el medio ambiente y para la salud, buscando concentrar la atención en los residuos generados en el propio territorio.

A fin de ratificar la importancia que reviste la temática ambiental, el señor Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, en ocasión de la apertura de la 140º Asamblea Legislativa se dirigió sobre la cuestión a los legisladores bonaerenses, y, puntualmente en relación a los residuos, señaló: «…En este marco institucional yo quiero solicitar a la Ciudad de Buenos Aires que se haga cargo de la aplicación de la Ley de Basura 0, de la reducción de los volúmenes de residuos que vuelcan diariamente en la Provincia, implementando en su territorio las nuevas tecnologías de tratamiento que lo posibiliten…»

En este orden, y dando cumplimiento a los obligaciones emergentes del artículo 28 de las Constitución Bonaerense, se eleva la presente propuesta legislativa que busca progresivamente impedir el ingreso al territorio provincial de residuos especiales, sólidos urbanos y radiactivos y de cualquier objeto y/o sustancia cuya naturaleza directa o indirectamente representen un riesgo para la saludo o el medio ambiente en general.

Por las razones expuestas solicito a los señores Senadores acompañen con su voto positivo este Proyecto de Ley.

 



[1] La autora agradece al Dr. Jorge Ragaglia por su aporte en la sistematización y relevamiento de datos.

[2] Art. 2º y 3º ley 1854/05

[3] La ley fija en su reglamentación metas de reducción concretas, tomando como base los niveles enviados a CEAMSE en 2004.

[4] Exp. 385-D-2010, 1757-D-2011 y 2891-D-2012

[5] En abril de 2012 ya fue superada la cifra de 748.828 toneladas dispuesta para todo el año por la ley 1854

[6] Dec. 639/07 Art. 39.- La Autoridad de Aplicación debe diseñar e implementar campañas de difusión tendientes a instalar en la cultura ciudadana la problemática de los residuos sólidos urbanos como cuestión ambiental, promoviendo asimismo la incorporación por parte de la comunidad en su conjunto de hábitos de consumo y de manejo de los residuos sólidos urbanos compatibles con la calidad de vida urbana. Dichas campañas, deben propiciar la participación ciudadana y la responsabilidad social que le cabe a los diversos actores sociales en la generación de residuos.

[9] Greenpeace: “Con el reciclado, juntos venimos mal, muy mal” Buenos Aires, 2011: “Los residuos urbanos que son depositados en los rellenos del conurbano contienen una variedad de sustancias químicas que incluye metales pesados y una enorme cantidad de compuestos orgánicos como detergentes, solventes y contenidos de plástico como cloruro de vinilo, polietileno y formaldehído, entre otros.

Al descomponerse los residuos se liberan líquidos lixiviados (líquidos que se filtran de la basura y contaminan las napas subterráneas) y gases que son altamente tóxicos para las comunidades vecinas. Los líquidos arrastran partículas de residuos y disuelven metales que son vertidos en el suelo y llegan así a los cursos de agua.

Estudios realizados 5 sobre muestras de lixiviados demostraron la presencia de mercurio, plomo, cromo, zinc y PCB en cantidades que superan los límites permitidos para vertidos en cursos de agua. Estos elementos pueden provocar daños renales, malformaciones congénitas, enfermedades en la piel, cáncer, alteraciones hormonales y abortos prematuros, entre otras dolencias.

Por este motivo, cada vez se encuentran resistencias más fuertes para la instalación de nuevos rellenos, situación que derivó en la sobreexplotación de los rellenos hoy disponibles. En la actualidad, el único relleno sanitario habilitado es Norte III, en San Martín, con capacidad de enterramiento de residuos calculada hasta 20126. Los otros dos rellenos, el de González Catán en La Matanza y el de Punta Lara en Ensenada, deberían estar clausurados por disposiciones judiciales que acompañaron los reclamos de los vecinos.

El colapso de los actuales rellenos en el conurbano y de basurales en diversas localidades en el resto del país, ha revivido el debate en torno a la incineración con o sin recuperación de energía, explícitamente prohibida por la Ley 1.854 en la Ciudad de Buenos Aires. La incineración no es la solución a la gestión de RSU ya que, además de suponer un derroche de recursos, emite a la atmósfera sustancias químicas persistentes, tóxicas y bioacumulativas, como las dioxinas y los furanos.”

[10] Alvarez, Raúl Nestor: “La basura es lo más rico que hay. Relaciones políticas en el terreno de la basura”, Editorial Dunken, Buenos Aires, 2012.

[11] Alvarez, Raúl Nestor, ob. cit.

[12] Neira, Claudia; Lo que tapa la basura-Diagnóstico y propuestas, Legislatura de la C.A.B.A. 2012.

[13] Art. 5º Proyecto Exp. E-45 2012-2012: Autorízase al Poder Ejecutivo a adoptar las medidas que correspondan tendientes a liquidar la Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE), en los términos del artículo 5º de la Ley Nacional Nº 20.705, conforme a las previsiones del Titulo X del Estatuto Nacional de la entidad, el que integra el convenio ampliatorio celebrado durante la ultima dictadura militar por las autoridades de facto con fecha 6 de mayo de 1977 entre la municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires, aprobado con Decreto-Ley Nº 8.981/78.

Autorízase al Poder Ejecutivo a constituir un ente o sociedad, sobre la base del Plan de Gestión Integral de Residuos y que tienda a la disminución, reciclado y valorización de los residuos.

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