2011/08/26 – Amparo por la Confitería Richmond

PROMUEVEN ACCION DE AMPARO. SOLICITAN MEDIDA CAUTELAR.

 

Señor Juez:

María José Lubertino, DNI XX.XXX.XXX, con domicilio real en XXXXXXXXXX CABA, Diputada de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su carácter de habitante de esta Ciudad, con el patrocinio letrado de  la Dra. Rocío Soledad Barreiro, a V.S. me presento y digo:

 

I.- OBJETO:

En tiempo y forma legal vengo a promover acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Ley CABA Nº 2145, contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Jefe de Gobierno y Ministerio de Desarrollo Urbano y Ministerio de Cultura), con  domicilio en Avda. de Mayo 525 de esta Ciudad, y legal en la Procuración General en Uruguay 440, de esta Ciudad, a efectos que cese en su arbitraria e ilegítima omisión e: i) inicie los procedimientos previstos en el art. 13 de la  Ley 1227 en relación a la confitería conocida como “Richmond”, incluida en el catálogo de bares notables según lo establece la Ley 35; ii) dicte los actos administrativos que correspondan en cumplimiento de la norma citada a los efectos de la preservación y conservación de la confitería objeto de la presente; y asimismo contra quienes resulten propietarios del inmueble sito en la calle Florida 466/68 de esta Ciudad a fin de que iii) cesen en sus arbitrarias e ilegítimas acciones y se abstengan de llevar a cabo y/o continuar las obras en la «Confitería Richmond» sita en la calle Florida 466/468 Sección 01, Manzana 021, Parcela 035 de esta Ciudad, sin la intervención de las autoridades competentes.

Lo pedido, se fundamenta en la lesión a derechos constitucionales fundamentales consagrados en el art. 41 de la Constitución Nacional y en los artículos 27 inc. 2 y 32 de la Constitución de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley 35, Ley 1227 y Ley 2548 y sus modificatorias 3056 y 3680.

Que asimismo y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de estos derechos, solicitamos se dicte una medida cautelar para que cesen las obras en la «Confitería Richmond» sita en la calle Florida 466/468 Sección 01, Manzana 021, Parcela 035 de esta Ciudad y asimismo se abstengan de realizar intervenciones sobre la decoración, ornamentación y de remover el mobiliario y equipamiento original existente, propias de los bares y de los espacios de acceso al público y sobre cualquier obra y/o elemento original que se encuentre en el local y a su vez restituir los que se hayan retirado.

               

II.- COMPETENCIA:

El/la Señor/a Juez/a de grado del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta competente para resolver la presente acción, en virtud de que la parte demandada es el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Jefe de Gobierno, Ministerio de Desarrollo Urbano y Ministerio de Cultura). En este sentido, el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley N° 189) establece que «…son causas contencioso administrativas (…) todas aquellas en que una autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte, cualquiera sea su fundamento u origen (…) La competencia contencioso administrativa es de orden público».

Por su parte, la Ley N° 2145 (conf. Resolución N° 818/ LCABA/06, y cctes.), «Ley de Amparo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires», determina en su artículo 7° que «… cuando la acción de amparo se dirigida contra autoridades públicas de la Ciudad será competente para conocer el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (…) «.

 

III.- LEGITIMACIÓN:

En cuanto a la legitimación de la presente, el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires afirma que toda persona  puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la presente Constitución, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte.

La acción de amparo puede interponerla cualquier habitante[1] y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente y el patrimonio cultural e histórico de la Ciudad.

El agotamiento de la vía administrativa no es requisito para su procedencia, y los jueces pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva.

En este sentido, la legitimación queda debidamente acreditada de María José Lubertino,  como habitante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la cual se encuentra íntimamente ligada con la exigibilidad del cumplimiento de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en representación de derechos colectivos.

 

IV.- HECHOS:

Desde su inauguración en 1917 la Confitería Richmond, o “la Richmond”, como se la conoce popularmente, ubicada en la calle Florida 468/466 fue punto de encuentro de intelectuales, escritores/as y artistas. Tiene una superficie de 1500 m2 distribuidos en dos plantas, con una ambientación de estilo inglés con sillas y sillones Chesterfield tapizados en cuero, revestimientos en boisserie de roble de eslavonia y arañas holandesas de bronce y opalina que crean un ambiente singular en medio de la agitada calle Florida.

Durante las década de 1920 y de 1930 la Confitería Richmond fue lugar de encuentro de los integrantes del “Grupo Florida”, agrupación informal de artistas de vanguardia integrada por los escritores Jorge Luis Borges, Oliverio Girondo, Conrado Nalé Roxlo, Leopoldo Marechal, Raúl González Tuñón, Eduardo González Lanuza, Ricardo Güiraldes y los pintores Xul Solar, Raquel Forner, Alfredo Guttero, Norah Borges, Lino Eneas Spilimbergo, Antonio Berni, Aquiles Badi, Héctor Basaldúa, Horacio Alberto Butler, Emilio Centurión, Juan del Prete y Emilio Pettoruti, cuyos trabajos eran publicados en la revista Martín Fierro[2] dirigida por Evar Méndez. Como la sede de la revista Martín Fierro estaba en Florida y Tucumán y el grupo concurría asiduamente a la Confitería Richmond ubicada a pocos metros, recibieron el nombre de “Grupo Florida” que tradicionalmente la historiografía cultural argentina opuso al “Grupo Boedo”[3] que se reunían en la Editorial Claridad emplazada en la Av. Boedo 837.

Como ha tomado estado público en años anteriores los bares “Bar Británico” y “El Gato Negro” emblemáticos de la Ciudad estuvieron a punto de desaparecer y ahora ¿sería el turno de la confitería “Richmond”?.

Tal como da cuenta las impresiones de los sitios de internet de diferentes medios periodísticos, los que se adjuntan al presente, dicha confitería se encontraba en peligro de cerrar sus puertas desde hace varios meses sin que mediara intervención del Poder Ejecutivo y/o de la Comisión creada por la Ley 35.

En los primeros días de agosto del corriente se publicó en varios medios de comunicación masiva que los/as dueños/as de la Richmond habrían vendido el inmueble a un grupo inversor, que instalaría allí en el mes de noviembre a la firma internacional Nike con un local de venta de artículos deportivos. Asimismo, en esos días tomo estado público que el área de billares ubicada en el subsuelo de la confitería se encontraba ya cerrada, como así también el salón para fumadores y el restaurante. El horario de atención al público fue reducido. También fue despedido progresivamente el personal, según las notas periodísticas esta situación comenzó hace un año, pero la crisis se profundizó hace tres meses cuando se sucedieron más despidos.

Pese a la protección con que cuenta la confitería, y el esfuerzo realizado por vecinos/as, diputados/as y diferentes organizaciones, el día lunes 15 de agosto el local amaneció cerrado, con los vidrios blanqueados, con un cartel que anuncia “cerrado por modificaciones” y no se ha permitido ingresar a los trabajadores/as. Esta situación hace presumir la violación de la protección patrimonial determinada para este lugar histórico. Tal como informó el diario Muy y otros medios, en notas periodísticas que se adjuntan, vecinos/as informaron que un transporte en la madrugada del domingo retiró de la confitería mobiliario original y fueron desactivadas las cámaras de seguridad,  motivo por el cual solicito la urgente intervención de la autoridad competente a fin de preservar este inmueble cuya protección ha sido garantizada por las leyes 35, 1227 y 2548.

Los bares, cafés y confiterías de Buenos Aires  fueron y son  ámbitos de integración cultural y de creación de significados y sentidos. Son testigos y escenarios del quehacer comunitario, espacios integradores de la diversidad cultural de nuestra ciudad, donde coinciden mujeres y hombres, obreros/as e intelectuales, artistas y deportistas, políticos/as y profesores/as, empresarios/as y sindicalistas.

Esta confitería, junto con todos los bares y cafés que han sido catalogados por la Ley 35 como bares notables conforme me referiré más abajo, representan una síntesis única e irrepetible de la identidad de nuestra ciudad, se acompaña parte del listado de bares notables donde se encuentra incluida la confitería, extraída de la página web del Portal Oficial de Turismo de la Ciudad.[4]

Actualmente, esta confitería constituye parte del circuito de bares notables de Buenos Aires, es visitada por miles de turistas, resultando un importantísimo e irreemplazable atractivo de la ciudad, a la par de circuitos similares de ciudades como Londres, Madrid o Viena, por nombrar sólo algunas. Por cierto estas ciudades protegen estos circuitos, reflejo de cada ciudad, que además, obvio es decirlo, generan un importante beneficio económico.

En todo sentido, son emblemas porteños cuya pérdida resultará irreparable.

 

V.- DERECHO:

1) Constitución Nacional Argentina:

En su artículo 41 la ley Suprema establece que » (…)
Las autoridades proveerán (…) a la preservación del patrimonio natural y cultural(…) «

2) Constitución de la Ciudad de Buenos Aires:

  En su artículo 27 establece que «La Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueve: (…) 2. La preservación y restauración del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y de la calidad visual y sonora. (…)», el resaltado es propio.

El art. 32 de la Constitución de la Ciudad establece “La ciudad distingue y promueve todas las actividades creadoras.  Garantiza la democracia cultural; asegura la libre expresión artística y prohíbe toda censura; facilita el acceso a los bienes culturales; fomenta el desarrollo de las industrias culturales del país; propicia el intercambio; ejerce la defensa activa del idioma  nacional; crea y preserva espacios; propicia la superación de las barreras comunicacionales; impulsa  la formación artística y  artesanal; promueve la capacitación profesional de los agentes culturales; procura la calidad y jerarquía de las producciones artísticas e incentiva la actividad de los artistas nacionales; protege y difunde las manifestaciones de la cultura popular; contempla la participación de los creadores y trabajadores y sus entidades, en el diseño y la evaluación de las políticas; protege y difunde su identidad pluralista y multiétnica y sus tradiciones. Esta Constitución garantiza la preservación, recuperación y difusión del patrimonio cultural, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad, la memoria y la historia de la ciudad y sus barrios”, el resaltado me pertenece.  

Y el art. 10 de la Carta Magna porteña dispone en su última parte que “Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”.

3) La Ley 35:

La Confitería Richmond integra el Catálogo de Bares Notables de la Ciudad de Buenos Aires[5] por estar relacionado con hechos culturales significativos, por su antigüedad, diseño arquitectónico y relevancia local tal como establece la Ley Nº 35 que crea la Comisión de Protección y Promoción de los Cafés, Bares, Billares y Confiterías Notables de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La Ley n° 35 creó la Comisión de Protección y Promoción de los Cafés, Bares, Billares y Confiterías Notables de la Ciudad de Buenos Aires, integrada por cuatro representantes del Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, incluyendo al Secretario de Cultura y al Director de Turismo del mismo; seis representantes de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, incluyendo a los Presidentes de las Comisiones de Cultura y Comunicación Social y de Desarrollo Económico, Empleo y Mercosur de dicho Cuerpo; un representante del Consejo Asesor del Área de Protección Histórica; un representante de la Comisión para la preservación del patrimonio histórico cultural de la Ciudad de Buenos Aires; tres representantes de organizaciones empresariales vinculadas al sector específico y/o al sector de turismo, hoteles. (art. 1°).

El art. 2° define como notable en lo que refiere a esta ley  a “aquel bar, billar o confitería relacionado con hechos ó actividades culturales de significación; aquel cuya antigüedad, diseño arquitectónico o relevancia local le otorguen un valor propio”.

El art. 3° estableció un plazo de treinta días a partir de la promulgación de la ley por decreto 1253/GCABA/98 a fin que “el Secretario de Cultura del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires convoque a la reunión constitutiva de la Comisión. Una vez constituida, ésta dará su propio reglamento interno y forma de funcionamiento”.

En el art. 4° se establece que los tres representantes de sectores empresariales serán designados por la Secretaría de Cultura cada doce meses.

El art. 5° establece el carácter «ad honorem» de los cargos.

Por su parte el art. 6° determina los objetivos permanentes de la Comisión a saber: “a) La elaboración y actualización de un catálogo de cafés, bares, billares y confiterías notables en el ámbito de la ciudad y su difusión en los centros de actividad turística. b) Consensuar y proponer para los bienes que se incorporen a dicho catálogo proyectos de conservación, rehabilitación o cuando correspondan restauración edilicia y mobiliaria con asesoramiento técnico especializado del G.C.B.A u otra institución. c) Promover la participación de los locales catalogados en la actividad cultural y turística de la ciudad, impulsando en estos actividades artísticas acorde a sus características.”

El art. 7° determina que “los objetivos permanentes establecidos en el artículo anterior serán instrumentados propiciando la conservación de diseños y materiales en lo edilicio y mobiliario, sin que se modifiquen o reemplacen las relaciones sociales preexistentes que se desarrollaran en dichos locales”, el resaltado me pertenece.

El art. 8° establece que “la Comisión presentará a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un programa anual de actividades en el que incluirá la planificación de sus actividades, metas y proyecto de inversiones, la que deberá considerarlo en un plazo no superior a los treinta (30) días de recibido. Posteriormente dará traslado al Poder Ejecutivo para que proceda a su inclusión en el Presupuesto Anual de Gastos y Recursos. Una vez constituida, la Comisión dispondrá de un plazo de 30 (treinta) días para presentar el programa anual de actividades.”

 “La Confitería Richmond” ha sido incluida en el catálogo oficial de bares notables de la Ciudad de Buenos Aires, tal como se adjunta en el documento mencionado supra.

 4) La ley 2548:

El edificio donde se ubica en la planta baja y el subsuelo la Confitería Richmond, cuenta con Protección Patrimonial Cautelar por las Leyes 2548 y sus modificatorias 3056 y 3680, y  fue construido por el arquitecto belga Julio Dormal[6].

La Confitería objeto del presente se encuentra detallada en el Anexo de la mencionada ley, otorgándole protección cautelar, enmarcada dentro del Código de Planeamiento Urbano Ley 449, Sección 10, punto 3, punto 3., el que establece que previo a cualquier reforma debe intervenir la Dirección de Interpretación Urbanística.

5) Ley 1227:

La Ley n° 1227 de la Ciudad de Buenos Aires “constituye el marco legal para la investigación, preservación, salvaguarda, protección, restauración, promoción, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCCBA)…” (art. 1°).

Su art. 2° define el concepto de PCCBA como“… el conjunto de bienes muebles e inmuebles, ubicados en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad, que en sus aspectos tangibles e intangibles, materiales y simbólicos, y que por su significación intrínseca y/o convencionalmente atribuida, definen la identidad y la memoria colectiva de sus habitantes”.

El art. 4° señala, a título meramente enumerativo, las categorías de bienes que integran el PCCBA. En su inc. a) incluye los “sitios o lugares históricos vinculados con acontecimientos del pasado, de destacado valor histórico, antropológico, arquitectónico, urbanístico o social”, el inc. h) incluye “Colecciones y Objetos existentes en museos, bibliotecas y archivos así como otros bienes de destacado valor histórico, artístico, antropológico, científico, técnico o social” y el inc. j) incluye “…Expresiones y manifestaciones intangibles de la cultura ciudadana, que estén conformadas por las tradiciones, las costumbres y los hábitos de la comunidad, así como espacios o formas de expresión de la cultura popular y tradicional, de valor histórico, artístico, antropológico o lingüístico, vigentes y/o en riesgo de desaparición”.

El art. 6° establece que el órgano de aplicación es la Secretaría de Cultura.

El art. 9° establece las funciones del órgano de aplicación a efectos del cumplimiento de los objetivos de la Ley. Entre ellas proponer los Bienes de Interés Cultural que conformarán el PCCABA (inc. a) e implementar las políticas tendientes a la tutela y protección del PCCABA (inc. d).

El inc a) del art. 9° dispone también que se considerarán incluidos en el PCCABA “los que consagre la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en ejercicio de sus competencias específicas. Asimismo se considerarán incluidos todos aquellos bienes culturales registrados en organismos de la Ciudad de Buenos Aires”.

El art. 16 establece que el órgano de aplicación deberá implementar las acciones necesarias para proteger estos bienes.

El art. 13° dispone las restricciones que recaen sobre los bienes que integran el PCCABA: “Los bienes que se declaren o que se consideren declarados en virtud de lo dispuesto en el art.9° inc. a) de la presente ley, no podrán ser enajenados, transferidos, modificados o destruidos en todo o en parte sin la previa intervención de la Secretaría de Cultura…”

Se adjunta copia obtenida del sito www.buenosaires.gov.ar [7] del cual surge la inclusión del presente inmueble en el catálogo de bienes realizado por la Subsecretaría de Planeamiento de la Ciudad

6)  La protección de los bares notables a la luz de estas normas:

No admite dudas que estas normas otorgan –o debieran otorgar- debida protección a la confitería objeto de esta acción y a todos los bares notables de la Ciudad de Buenos Aires.

Por su valor material y simbólico y por su significación intrínseca define la identidad y la memoria colectiva de los habitantes de la ciudad (art. 1° de la ley 1227).

Se encuentra claramente incluida en los inc. a), h) y j) del art. 4 por ser un espacio que resulta expresión de la cultura popular con valor histórico y artístico en riesgo de desaparición y por ello integra sin lugar a dudas el PCCABA.

Su inclusión en el PCCBA también encuentra respaldo por encontrarse registrado en organismos de la ciudad –catálogo de bares notables-.

Por si eso no bastara ya vimos que la Constitución de la Ciudad en su artículo 32 garantiza la preservación y difusión del patrimonio cultural y que dispone que los derechos y garantías previstos en la Carta Magna resultan operativos aun ante lo insuficiente de la reglamentación.

Entonces, como integrante del PCCABA la confitería objeto del presente se encuentran amparada por el art. 13 de la ley 1227 que dispone que no podrán ser modificados ni destruidos en todo o en parte sin previa intervención la autoridad competente, en este caso la Secretaría de Cultura.

Como ha dejado sentada la jurisprudencia, en autos “DE ANCHORENA TERESA ENRIQUETA CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)” Expte. 20036/0, la Dra. Alejandra B. Petrella, titular del Juzgado Nro. 12 en ocasión del dictado de la medida cautelar solicitada para proteger los bares “El Británico” y “El Gato Negro” se pronunció diciendo “debo adentrarme en el análisis referido a la presencia de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. En cuanto al primero, debe señalarse que –como ya lo reseñara- que el art. 27 de la CCABA establece que la Ciudad promueve “… la preservación y restauración del patrimonio nacional, urbanístico, arquitectónico y de la calidad visual y sonora…”. Asimismo, garantiza la preservación, recuperación y difusión del patrimonio cultural, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad, la memoria y la historia de la Ciudad y sus barrios (art. 32). Por su parte, la ley 1227 en su artículo 3º establece que “Los bienes que integran el Patrimonio Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, son de carácter histórico, antropológico, etnográfico, arqueológico, artístico, arquitectónico, urbanístico, paisajístico, científico, así como el denominado patrimonio cultural viviente, sin perjuicio de otros criterios que se adopten en el futuro”. En idéntico sentido, a nivel nacional, la Ley General del Ambiente nº 25.675 (cuya aplicación en la órbita local ya fue admitida por la suscripta en tanto la norma contempla los “presupuestos mínimos” a los que alude el texto constitucional) ordena que “La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos: a) Asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como culturales, en la realización de las diferentes actividades antrópicas…”. El citado plexo normativo, sumado al hecho de que ambos bares han sido incluidos en el Catálogo Oficial de Bares Notables de la Ciudad elaborado por la Comisión de Protección y Promoción de los Cafés, Bares, Billares y Confiterías Notables de la Ciudad de Buenos Aires (creada por la Ley 35), permiten inferir -a priori y en el estado liminar en que se encuentra la causa- que debe procurarse la preservación de dichos espacios manteniendo su destino, estructura, ornamentación y mobiliario.”, Sentencia Interlocutoria del 6 de abril de 2006.

Asimismo en la sesión legislativa del día 11 de agosto ha sido tratado y aprobado un proyecto por la cual se declara a la Confitería Richmond ubicada en la calle Florida 468/466 bien integrante del  patrimonio cultural de la Ciudad de Buenos Aires en la categoría “sitio histórico”, en los términos de el art. 4°, inc. a) de la Ley N° 1.227 (B.O. N° 1850), por sus características históricas, arquitectónicas, artísticas y urbanísticas.

Se adjunta síntesis publicada en el sitio web http://www.legislatura.gov.ar/noti_ver.php?ver=1430 que paradójicamente y frente a todos los hechos acaecidos, la noticia sobre declaración de sitio histórico  figura en primer orden de aparición dando cuenta de la innegable voluntad legislativa que pone de manifiesto la intención de proteger el patrimonio histórico que representa la “Richmond” como asimismo proteger su uso como confitería, a fin de conservar el patrimonio de la ciudad en la actualidad y para generaciones futuras.

 

VI.- LAS OMISIONES EN LAS QUE INCURRE EL PODER EJECUTIVO:

El Poder Ejecutivo debió haber implementado las medidas y los procedimientos a los que lo obliga las leyes 35 y 1227, atento al estado público que ha tomado desde hace tiempo la situación de esta confitería.

Pero no lo ha hecho.

Quizá la falta de aplicación de la reglamentación de la Ley 1227 haya sido la causa de la inoperancia de/l/los organismo/s de aplicación ante la situación planteada, pero ya recordamos más arriba que las garantías que otorga la Carta Magna porteña resultan operativas aun ante la falta o insuficiencia de reglamentación.[8]

Por otro lado, no admite dudas que las normas que en detalle se han analizado más arriba otorgan adecuada y suficiente protección a este bar.

El Poder Ejecutivo omite iniciar los procedimientos o intimar a que se inicien los previstos en el art. 13 de la Ley 1227.

Pone de esta manera en peligro de desaparición el bar cuya protección se persigue mediante esta acción de amparo.

 

VII.- PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO:

Desde el célebre caso “Siri” que dio nacimiento al remedio del amparo, la Corte Suprema sentó el principio según el cual las declaraciones, derechos y garantías de la Constitución “no son simples fórmulas teóricas”, teniendo ellas “fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación”.

En cuanto a la procedencia de la acción tiene dicho la Excma. Cámara del fuero: “Que la acción de amparo no es una acción típica sino genérica como remedio procesal contra acciones u omisiones que afecten un derecho o una garantía en tanto no exista una vía procesal más idónea. La idoneidad, en este contexto debe entenderse no por la especificidad de una acción alternativa sino por sus resultados posibles en relación con el fin perseguido por el amparo, esta es la rápida y eficaz solución la problema suscitado por el acto u omisión que lo genera. Esto quiere decir que el amparo no es un recurso excepcional sino tan normal como la existencia de casos que requieran su interposición”

A la luz de las consideraciones citadas no admite dudas que la acción de amparo resulta procedente en relación a la cuestión que nos ocupa.

Cabe agregar, a mayor abundamiento, que nos encontramos ante una acción que no requiere mayor amplitud de debate y prueba que la que brinda el marco del amparo, atento que se trata de que el Poder Ejecutivo al contestar los informes previstos en el art. 8° de la Ley 16.986 conteste si efectivamente inició los procedimientos previstos en las leyes 35 y 1227. Es decir nos encontramos ante una cuestión de puro derecho consistente en la aplicación de las Leyes 35 y 1227 y las garantías que establece el art. 32 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

 

VIII.- SE SOLICITA MEDIDA CAUTELAR COMO MEDIDA URGENTE.

En este entendimiento y por las razones expuestas solicito a V.S. que, dicte medida cautelar de no innovar a fin de que se impida a los/as actuales propietario/as o inquilinos/as del inmueble objeto de autos para que cesen las obras en la «Confitería Richmond» sita en la calle Florida 466/468 Sección 01, Manzana 021, Parcela 035 de esta Ciudad y asimismo se abstengan de realizar intervenciones sobre la decoración, ornamentación y de remover el mobiliario y equipamiento original existente propio de los bares y de los espacios de acceso al público y sobre cualquier obra y/o elemento original que se encuentre en el local y a su vez restituir los que se hayan retirado.

 Se reclama la urgente tutela de estos derechos constitucionales afectados, atento al grado de verosimilitud en el derecho invocado y la existencia de un irreparable perjuicio en ciernes. Es por ello que acudo a S.S. para que impida, en forma urgente y expedita, un nuevo golpe al patrimonio cultural del Ciudad, por nuestro bien y el de las generaciones futuras.

 

 

 

VIII. a) VEROSIMILITUD EN EL DERECHO

El «fumus bonis iuris» surge inequívocamente de la descripción de los derechos amenazados, siendo avalada nuestra petición en los preceptos constitucionales ya citados.

 Téngase presente además que las normas que resguardan los derechos constitucionales se encuentran dirigidos a situaciones de la realidad en que pueden operar inmediatamente, pudiendo tales derechos ser invocados, ejercidos y amparados sin requerir de pronunciamiento de otra índole.

 

VIII. b) PELIGRO EN LA DEMORA

El interés jurídico que fundamenta el otorgamiento de la medida cautelar solicitada encuentra su justificación legítima en el peligro que implica que la duración del proceso principal convierta en ilusorios los derechos reclamados.

Resulta claro el daño que nos produce lo que aquí denunciamos. Téngase presente la jurisprudencia que establece que a mayor peligro en la demora, cabe ser menos exigentes con la acreditación de la verosimilitud del derecho, y como también la jurisprudencia señala que, si mediante el dictado de una medida cautelar no se afecta el interés público, cabe proceder con amplitud de criterio en la procedencia de esta medida, pues resulta preferible el exceso en acordarla que la estrictez en negarla, dado que existe menor perjuicio en otorgarla que en negarla.

De esta manera, la documental acompañada respalda y acredita el peligro de la demora.

 

VIII. c) CAUCION JURATORIA:

A los efectos de la concesión de la medida cautelar solicitada se ofrece caución juratoria.

 

 VIII. d) NO FRUSTRACIÓN DEL INTERÉS PÚBLICO:

Resulta evidente que con el dictado de una medida cautelar se está resguardando el interés público, en la medida que se intenta preservar el medio ambiente y patrimonio cultural, para los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires y para las generaciones futuras.

 

IX.- PLANTEO EL CASO FEDERAL

Para el supuesto improbable que no se acogiere la acción deducida, se formula expreso planteo del caso federal ante la Corte Suprema de Justicia, en orden a la violación de los derechos constitucionales conculcados.

 

X.- PRUEBA:

X. I. DOCUMENTAL: Se acompañan

1.- Notas periodísticas.

2.- Síntesis publicada por la página de la Legislatura Porteña luego de la sesión del 11 de agosto del corriente.

3.- Constancia de inmueble catalogado como APH extraída de la página web del Ministerio de Desarrollo Urbano de la Ciudad.

    

X.2 RECONOCIMIENTO JUDICIAL: Solicito inspección ocular a fin de corroborar por parte del Juzgado los extremos indicados en el presente.

X.3 INFORMATIVA.

A) Se libre oficio al Registro de la Propiedad inmueble a fin de que informe la titularidad del inmueble sito en Florida 466/468 Sección 01, Manzana 021, Parcela 035 de esta Ciudad.

 

XI.- AUTORIZACIONES:

Se autoriza a compulsar el expediente, retirar copias, notificarse, dejar nota en el libro de asistencia del juzgado, diligenciar cédulas oficios y en general cualquier acto de impulso del procedimiento a la Srta. Florencia Gallo, DNI 34.348.100.

 

 XII.- PETITORIO

Por todo lo expuesto a S.S. solicito:

1. Se me tenga por presentada, por parte y con el domicilio procesal indicado.

2. Se tenga presente la prueba ofrecida.

3. Con la máxima urgencia, se haga lugar a la medida cautelar solicitada

4. Se tenga por planteado el caso federal

5. Oportunamente se haga lugar al presente amparo.

6. Con costas a los demandados.

 

Proveer de conformidad

SERA JUSTICIA



[1]  Cuando la acción de amparo se dirija contra alguna forma de discriminación o en caso de afectación de derechos colectivos, está legitimado cualquier habitante. En principio con esta fórmula se superaron los problemas interpretativos que generó el término “afectado” en la Constitución Nacional, por cuanto el Estatuyente, al optar por la acción popular, legitimó procesalmente a cualquier habitante para promover la acción de amparo en los supuesto establecidos”  (GIL DOMÍNGUEZ, Andrés; “Constitución de la Ciudad de Buenos Aires – Un recorrido crítico”; EUDEBA; 1997; pág. 144.

 

[2]              La revista Martín Fierro se publicó entre 1924 y 1927 fue fundada por su director Evar Méndez y por José B. Cairola, Leónidas Campbell, H. Carambat, Luis L. Franco, Oliverio Girondo, Ernesto Palacio, Pablo Rojas Paz y Gastón O. Talamón. Llegó a tirar unos 20.000 ejemplares.

[3]              El grupo de artistas deminado Boedo estuvo integrado por los escritores Leónidas Barletta, Nicolás Olivari, Elías Castelnuovo, Lorenzo Stanchina, Álvaro Yunque, Roberto Mariani, Raúl González Tuñón, Gustavo (visantino) Riccio, Aristóbulo Echegaray, Alberto Pinetta César Tiempo, Roberto Arlt y los pintores José Arato, Adolfo Bellocq, Guillermo Hebécquer y Abraham Vigo.

[5] Bar 12 de Octubre, 36 Billares, American Bar, Bar Aragón, Bar de Cao, Bar del Hotel Alvear, Bar El Estaño 1880, Bar El Federal, Bar o Bar, Bar Oviedo, Bar Plaza Dorrego, Bar Seddon, Bar Sur, Cafés Argos, Café de Gracía, Café de los Angelitos, Café Don Juan, Café El Banderín, Café El Coleccionista, Café Esquina Homero Manzi, Café Los Galgos, Café Mar Azul, Café Margot, Café Nostalgia, Café Retiro, Café Tortoni, Carlitos, Claridge, Clásica y Moderna, Confitería del Hotel Cautelar, Confiterí Ideal, Las Violetas, El Faro, El Gato Negro, El Hipopótamo, El Preferido de Palermo, El Progreso, El Querandí, Florida Garden, Iberia, La Biela, La Buena Medida, La Coruña,  La Embajada, La Farmacia, La Giralda, La Poesía, La Puerto Rico, Le Caravelle, London City, Los Laurales, Miramar, Olimpo, Petit Colón, Plaza Bar, Richmond, Saint Moritz, The Brighton, Tokio.

 

[6]              Jules Dormal Godet nacido en Bélgica en 1846, estudió ingeniería en Lieja y arquitectura en París. Trabajó fundamentalmente en la Ciudad de Buenos Aires hasta su deceso en 1924. Fue socio fundador de la Sociedad Central de Arquitectos en la Argentina, junto a Ernesto Bunge, Juan Antonio Buschiazzo, Fernando Moog, Carlos Altgelt y Adolfo Büttner. Fue un importante representante del academicismo francés en la arquitectura argentina. Entre 1910 y 1915 fue miembro del Concejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires donde se dedicó a los temas edilicios y de urbanismo. Diseñó el  del Parque 3 de Febrero planeado por el paisajista Carlos Thays e impulsado por el Presidente Sarmiento, las gradas del Hipódromo Argentino, la Casa de Gobierno de la provincia de Buenos Aires en La Plata, el segundo edificio del Teatro Ópera, la sucursal en Villa Urquiza del Banco Nación y algunos pabellones del Jardín Zoológico, el monumento al General José de San Martín en la Catedral de Buenos Aires. Se hizo cargo de la dirección de obra del Palacio del Congreso y la terminación de los trabajos del Teatro Colón, ambas cargo de Víctor Meano, quien fuera asesinado antes de finalizar ambas obras. También diseñó y construyó Imponentes residenciasen los alrededores de Plaza San Martín.

[8] Sobre este tema puede verse el trabajo de BAZAN, Víctor; “La operatividad de los derechos y las garantías no obstante las omisiones o insuficiencias reglamentarias inconstitucionales”, en BIDART CAMPOS, Germán – GIL DOMÍNGUEZ, Andrés (Directores): “Instituciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”; Ed. La Ley; 2001; pág. 97.

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