Presupuesto 2013 – Informe – AGIP Min de Hacienda

AGIP – Ministerio de Hacienda – Análisis del Presupuesto 2013 

 

Informe Presupuesto 2013

AGIP – Ministerio de Hacienda

por la Diputada María José Lubertino

 

  1. Estructura tributaria de la Ciudad de Buenos Aires

A partir de su concentración territorial y productiva, la CABA es una Jurisdicción que cuenta con una gran capacidad contributiva. Esto se ve reflejado en el alto nivel de recursos tributarios propios. Así, la recaudación tributaria local representa, en promedio 2007-2011, el 89% de la recaudación tributaria total (local + coparticipación) y 82% de los recursos totales.

Al interior de los recursos tributarios propios, el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (IIBB) es el que muestra el mayor peso relativo, representando en promedio un 67% de la recaudación tributaria total, incluida la coparticipación federal de impuestos. Esta estructura no muestra variaciones significativas en este período a pesar de las modificaciones realizadas principalmente en el impuesto inmobiliario. Esto se debe a que el propio crecimiento en la actividad económica implica un ajuste automática en la recaudación del IIBB (lo mismo sucede con el impuestos sobre los automotores), mientras que la recaudación del impuesto inmobiliario depende en gran medida de la actualización de los valores fiscales de las propiedades. Con lo cual en épocas de crecimiento económico resulta frecuente que la estructura tributaria local se incline “sola” hacia un mayor peso del IIBB.

 

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Fuente: Elaboración propia en base a Ministerio de Hacienda de la Ciudad de Buenos Aires


Aunque resulta una característica compartida con el resto de las jurisdicciones provinciales, la prevalencia del IIBB da cuenta de la regresividad de la estructura tributaria de la CABA, dado que este es un tributo cuya carga final recae sobre los consumidores a través del traslado a los precios de los bienes y servicios.

En este sentido la actualización del impuesto inmobiliario resulta en principio una iniciativa que otorga progresividad al sistema tributario. Sin embargo, la reforma impuesta por el Macrismo en este tributo no hizo énfasis en la equidad debido a dos motivos: en primero lugar, se impuso una  contribución mínima de $600 anuales ($300 para el impuesto inmobiliario y $300 para el ABL), lo que significó aumentos muy elevados (superiores al 500% en algunos casos) para las propiedades de menor valor (y que por ende contribuían menos).  En segundo lugar, la última reforma estableció una reducción de tramos sobre los que se aplica la alícuota, pasando de 15 a 7, junto con una reducción en la brecha existente entre la alícuota mínima y la máxima. Ambos factores restan progresividad al tributo, no habiéndose cumplido el relevamiento “casa por casa” que había sido prometido por las autoridades del Gobierno de la CABA.

 

  1. Reformas en la Ley Tarifaria y Código Fiscal 2013

El Proyecto de Presupuesto 2013 establece un aumento de 27,7% anual en los recursos totales, con respecto al Presupuesto 2012 (20,7% respecto al Vigente 2012). Los principales componentes que empujan hacia arriba la recaudación es el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (IIBB), cuya variación explica dos terceras partes del incremento de los recursos totales.

En cuanto a la estructura tributaria, el Presupuesto 2013 proyecta un leve aumento en el peso relativo del IIBB, contrapesado con una caída en el impuesto sobre Vehículos. 

 

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Con respecto a las modificaciones propuestas en el Proyecto de Ley tarifaria 2013, se prevén nuevos aumentos en el impuesto sobre los Ingresos Brutos  y sobre los Sellos, según se describe a continuación:

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Mientras que la recaudación esperada por las modificaciones en el impuesto a los Sellos resulta marginal (sólo $76,5 millones, lo que representa un 0,2% de la recaudación tributaria total proyectada para 2013), los aumentos en el IIBB suponen un impacto de $623,5 millones. Sin embargo, éste último tampoco resulta de gran relevancia en términos relativos, dado que representa sólo el 1,7% de la recaudación tributaria total y un 2,5% de la recaudación prevista para el propio IIBB.

Asimismo, el Proyecto de Ley tarifaria propone la creación de un nuevo impuesto Sobre los Actos Jurídicos Onerosos, de impacto fiscal indefinido, el cual es abordado en detalle en la sección siguiente del presente informe.

Finalmente, en el impuesto sobre los Vehículos se establece un piso de impuesto anual de $600 para todos los vehículos, lo cual resulta altamente regresivo, dado que mantiene un alícuota uniforme de 3,2%, pero aumenta la carga tributaria sustancialmente en el caso de los vehículos de menor valor como las motos (Ver Sección siguiente). En este sentido sería recomendable que la CABA otorgue progresividad a este tributo estableciendo alícuotas marginales crecientes según el valor del vehículo, tal como se aplica en la Provincia de Buenos Aires.

En cuanto al impuesto inmobiliario, La Ley Tarifaria 2013 no  contempla nuevas modificaciones. El aumento mencionado en los medios es por la actualización en las valuaciones fiscales prevista ya desde la reforma de 2011. La principal explicación de su variación se explica por la actualización de los valores de reposición de las propiedades inmobiliarias de la Ciudad sobre la base de un índice compuesto por el Índice de Insumos de la Construcción y el Índice del Costo de la Construcción. Dichos coeficientes indicarán los valores porcentuales de ajuste que se utilizarán para los cálculos de determinación de los montos a pagar por el ABL. El ajuste promedio será del 24,0%.

 

  1. Detalle de las modificaciones al Código Fiscal y la Ley Tributaria
  1. Código Fiscal. Modificaciones 2013. ART. 1 inc. 35). Incorpora Titulo XIV bis. IMPUESTO A LOS ACTOS JURIDICOS ONEROSOS. 1. A) Análisis del tributo. Hecho imponible. Sus elementos constitutivos: Material, Territorialidad, Subjetividad. El riesgo de la doble imposición tributaria. 1.B) Principios constitucionales vulnerados. La prohibición de confiscatoriedad Tributaria.

Introducción. Síntesis.

Del análisis del  nuevo Tributo IAJO,  se desprende que evidencia graves defectos de estructura atento que los hechos que  define  en el presupuesto de hecho imponible,  responsabilidad del  legislador elegir para ser gravados, no surge claramente la capacidad contributiva que intenta perseguir y por ende obligada al  pago. La pregunta es: que manifestación de capacidad contributiva persigue este tributo así definido por los presupuestos de hecho descriptos en su hecho imponible?.

Este nuevo tributo  parece querer alcanzar capacidades contributivas que quedaran fuera del ámbito de aplicación e imposición de los tributos existentes en la CABA de ISIB y Sellos (tanto por la via de no alcanzado por sus hechos imponibles, sus desgravaciones, exclusiones de objeto, exenciones o no sujeciones).  La preguntas son: ¿Que exteriorización de capacidad contributiva intenta alcanzar este nuevo  tributo,  que ya no esté perseguida y alcanzada por los Tributos existentes en la CABA  que haga correr el riesgo al legislador de estar vulnerando  del principio no confiscatoriedad; al principio de  propiedad (art. 17 CNA) y al principio de capacidad contributiva que debe ser perseguido por toda  imposición ex legue)?. O bien, correr el riesgo de un escándalo del sistema de superposición tributaria (doble imposición)? O también, que vacios de administración tributaria ( tales como mercado clandestino, enanismo fiscal, evasión o elusión),  problemas de fiscalización o recaudación se persiguen por la via de creación de un nuevo objeto de impuesto, incluso de presupuestos de hecho poco claros?.

La nueva gabela, atento grava “a todo acto jurídico u operación de carácter oneroso”,  similar al impuesto de sellos, pero que se “manifieste por cualquier medio (epistolar, por cable, telegrama, fax, correo electrónico o cualquier otra forma de contratación entre ausentes); y que  exteriorice la existencia de una transacción de carácter pecuniario mediante la emisión de una oferta que sea aceptada expresa o tácitamente”, apela a las  formas de contratación entre ausentes y al cumplimiento del requisito de “habitualidad” para verificarse, propio del impuesto sobre los ingresos brutos. 

El  nuevo Tributo consta de un mínimo imponible de $50.000 para ser alcanzado el acto, a partir del cual tributan en forma proporcional a la alícuota del 1%.

Por otro lado, el deficiente diseño del gravamen en su hechos manifestantes de capacidad contributiva, obliga a recurrir a no sujeciones dentro de la redacción del objeto del gravamen, excluyendo del hecho imponible,  a  los hechos imponibles del impuesto de sellos. Es destacable como lo hace por la via de la excepción, ya que de lo contrario  indicaría un evidente un supuesto de doble imposición. No obstante, lo salva en una desprolija redacción del presupuesto de hecho. Asimismo, recurre a exenciones subjetivas y salvedades respecto a contratos onerosos incluidos en otras excepciones impositivas. Lo que obliga al  contribuyente  a no verse incluido en las exenciones para descubrir si se encuentra gravado por el IAJO.

Por otra parte,  esta  deficiente redacción obliga a establecer la solidaridad entre  los sujetos pasivos y la posibilidad que exista entre las partes un sujeto exento por otro tributo existente.

En este contexto, este nuevo tributo es vulnerable de ser reputado inconstitucional, atento violenta los principios constitucionalizados de no confiscatoriedad de los impuestos, de propiedad,  capacidad contributiva y vulnera el principio de progresividad de la imposición. Vale decir, que toda imposición es confiscatoria  cuando es claramente limitadora y ablatoria del derecho de la propiedad individual y de la capacidad económica del individuo, puesto que si es una detracción coactiva de la riqueza, esa exacción deberá hacerse, donde ella exista, y no donde no se puede llegar vía eficiente administración tributaria.

 

1. A) Análisis del tributo. Hecho imponible. Sus elementos constitutivos: Material, Territorialidad, Subjetividad. El riesgo de la doble imposición tributaria.

 

Un tributo debe analizarse a traves del estudio de su Hecho Imponible , definido (Cortez Domínguez) como un hecho jurídico o material  (licito o ilícito) que tiene como efectos jurídicos: generar el nacimiento de la obligación tributaria, atento que se trata de acontecimientos de contenido económicos que son tomados por el legislador  – por eso son “ex lege” –  y son incorporado como presupuesto legal  de hecho en el derecho tributario, que exprese una manifestación clara de riqueza o capacidad contributiva (de su patrimonio, de su renta, su consumo, o bien la realización de actividades ilícitas como el juego). En este caso, se trata de un impuesto que intenta perseguir una manifestación directa de riqueza. Es mas bien, un impuesto directo.-

No obstante, los hechos que  tienen efectos económicos,  son “imperativas del principio de legalidad” pues deben surgir de la norma legal tributaria que establezca dicho tributo en forma clara en sus elementos constitutivos,  compuesto estructuralmente de un presupuesto de hecho o  abstracto formulado hipotéticamente que dé como consecuencia un mandato de rango legal que es el nacimiento de la obligación tributaria.

Asi es como parte de la doctrina (BERLIRI) considera el presupuesto legal de carácter factico que justifica el nacimiento de la obligación tributaria como el efecto jurídico (este, y no otro – efecto- ).  Por lo tanto, tal “presupuesto de hecho es el conjunto de los elementos necesarios para producir esos efectos” (…), por eso tal  “presupuesto de hecho  se determina en función de sus efectos (en la legislación) y no al revés (…)”.

Ese  hecho jurídico que presuponga una  capacidad contributiva que surja  de la ley, debe ser la causa y debe   generar la obligación tributaria de pagar (efecto jurídico – económico), debe ocurrir en la realidad para que nazca dicha obligación tributaria. Por lo tanto,  “para determinar cuál es el hecho imponible de un tributo hay que descubrir el hecho al que la ley unió el efecto jurídico de nacimiento de obligación tributaria (…) y para que este efecto jurídico se produzca se debe producir el presupuesto de hecho íntegramente y en todos sus elementos (…)”. 

Es fácil concluir, que de los hechos definidos en el presupuesto de hecho imponible que el legislador elija sean gravados, surja la capacidad contributiva que intenta perseguir con el tributo y por ende, de lugar a la obligación tributaria de pago. La pregunta es: que manifestación de capacidad contributiva persigue este tributo así definido por los presupuestos de hecho descriptos en su hecho imponible?.

En efecto, el hecho imponible cuenta con una estructura, de elementos necesarios para su “configuración”:

–          Elemento Objetivo o material (1) situación base que toma en cuenta el legislador para establecer el tributo” (hecho jurídico o material  que toman como presupuesto de hecho en la norma tributaria por expresar una manifestación de capacidad contributiva.

–          Este, conectado directamente con el Elemento Subjetivo (2), atento deja entrever el sujeto pasivo obligado al pago del tributo.

–          Elemento espacial o territorial (3)  (su ámbito de aplicación)  y temporal (4) (momento en que nace la obligación tributaria de pagar).

Respecto del primer elemento constitutivo estructural  (1) el  hecho jurídico  de contenido económico que debe elegir el  legislador como presupuesto de hecho que expresa capacidad contributiva en el NUEVO IMPUESTO A LOS ACTOS JURIDICOS ONEROSOS, no se encuentra bien establecido un presupuesto hipotético de hecho que intente captar una capacidad contributiva determinada de determinados sujetos pasivos que la manifiesten a tal capacidad económica, sino mas bien, que conceptualiza el hecho imponible por el titulo del gravamen,  en determinadas características de  hechos pasibles a alcanzar como manifestantes de tal capacidad económica,  con el efecto económico tributario directo de  generar una obligacion tributaria de pagar, sin perjuicio de estar ya alcanzada  por el hecho imponible de otros tributos (capacidad contributiva de:  consumo  o transacciones económicas por el ISIB, instrumentación de actos jurídicos  por  sellos) o bien, alcanzada por otros tributos (ISIB, Sellos) y luego eximidos o desgravados por los mismos.

Es decir, se describe el “elemento material” del nuevo tributo de forma tal que parece querer alcanzar capacidades contributivas que quedaran fuera del ámbito de aplicación (tomado como un todo) de los tributos existentes en la CABA (tanto por la via de no alcanzado por sus presupuestos de hecho imponible, sus desgravaciones, exclusiones de objeto, exenciones o no sujeciones).

 La preguntas que surgen hasta aqui: ¿Que exteriorización de capacidad contributiva intenta alcanzar este nuevo  tributo,  que ya no esté perseguida y alcanzada por los Tributos existentes en la CABA [ al consumo (ISIB), al Patrimonio (Inmobiliario) y a otros Gravámenes como Sellos (a la instrumentación formal de actos jurídicos entre las partes con efectos frente a terceros)], que haga correr el riesgo al legislador de estar vulnerando  del principio no confiscatoriedad (atento se trata de una imposición directa); al principio de  propiedad (art. 17 CNA) y al principio de capacidad contributiva que debe ser perseguido por toda  imposición ex legue)?. O bien, correr el riesgo de un escándalo del sistema de superposicion tributaria (doble imposición)? [ya que del análisis del “hecho imponible” objeto del tributo asi analizado, se desprende que puede alcanzar actos jurídicos eximidos por otros tributos existentes –  sellos inclusive inc. f).  Ejemplo: la aceptación de una oferta de compra de inmueble “manifestada por cualquier medio”, estaría alcanzada?. La aceptación de un presupuesto por servicio profesional exento por ISIB estaría alcanzada en este nuevo tributo?.  O bien, que vacios de administración tributaria ( tales como mercado clandestino, enanismo fiscal, evasión o elusión),  problemas de fiscalización o recaudación se persiguen por la via de creación de un nuevo objeto de impuesto, incluso de presupuestos de hecho poco claro?.

El nuevo  tributo define como hecho imponible, o presupuesto de hecho captador de  capacidad contributiva en la norma y por lo tanto alcanzado como objeto del tributo con efecto  generador de la obligacion tributaria de pagarlo “a todo acto jurídico u operación de carácter oneroso” . No obstante, lo sujeta al cumplimiento de determinadas características fácticas que deberían verificarse:

  1. “Que se manifieste por cualquier medio (epistolar, por cable, telegrama, fax, correo electrónico o cualquier otra forma de contratación entre ausentes);
  2. Que exteriorice la existencia de una transacción de carácter pecuniario mediante la emisión de una oferta que sea aceptada expresa o tácitamente. Cuando la aceptación de la oferta esté sujeta a una condición para su vigencia, la obligación de abonar el presente tributo se genera a partir del cumplimiento de la condición, tornándose exigible el pago del mismo a partir de la exteriorización de su perfeccionamiento, verificado a través de hechos, actos o documentación;
  3. Que se haya emitido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o que habiéndose emitido fuera de la Ciudad, produzca efectos en la misma;
  4. Que se celebren en forma habitual por el ejercicio del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras y servicios por las partes contratantes;
  5. Que el monto del acto u operación sea superior al establecido en la Ley Tarifaria;
  6. Que no se encuentren comprendidos en el hecho imponible del Impuesto de Sellos.

El hecho imponible se perfecciona en su elemento material “por cualquier medio o forma no instrumental que implique la aceptación de la oferta y/o el principio de ejecución del contrato”.

Es decir, que es un tributo directo que capta una manifestación directa de riqueza. Se debe verificar  en principio que,  el acto jurídico sea:

  1. Oneroso, pecuniario y Manifestado por cualquier medio: es dable aclarar que los medios citados como ejemplos, constituyen  formas de contratación entre ausentes. Preguntas: Puede quedar alcanzada la aceptación de una oferta por la compra de un bien, servicio por chat (realizadas en forma on line)?; las compras telefónicas  ofertadas televisivamente incluso con tarjetas de crédito ( a su vez gravados)? 
  2. Que se manifiesta la emisión de una oferta aceptada en forma expresa o “tacita”. Como queda alcanzada la  aceptación “tacita” en una manifestación via e-mail?  (cite  ejemplos de aceptación tacita que se intenta captar o  alcanzar con el nuevo tributo?) . Esta  nueva imposicion, apunta a captar al mercado electrónico de larga en sus problemas para su fiscalización (recordemos que mercado libre en las auditorias fiscales de este gobierno fue determinado y ajustado como intermediario por las comisiones percibidas de las ofertas realizadas)? Ahora, intenta captar a las partes? (no por los pagos con tarjeta, sino por los pagos en efectivo o envíos sin factura?). 
  3. Que se haya emitido en la CABA  o produzca “efectos” en la misma. Es posible que quede alcanzado un acto jurídico oneroso manifestado por cualquier medio o forma de contratación entre ausentes sin corroborar “la entrega” y “sus efectos en la Ciudad”? como se hace en toda auditoría fiscal del ISIB – Convenio multilateral para traer ingresos a la jurisdicción? Como solucionaría estos defectos del tributo? .  
  4. Se celebren  en forma habitual en el ejercicio del comercio, industria, profesión, oficio (…).  Alcanza el acto en forma instantánea o requiere su habitualidad como en el ISIB? 
  5. Que no supere el monto establecido por la Ley Tarifaria: $50.000 (piso).
  6. Que no se encuentre en el Hecho imponible del impuesto de sellos. Esto incluye los actos desgravados o exentos por el mismo?  

El elemento territorial (3)  o ámbito de aplicación del tributo, queda definido dentro del hecho imponible (inc. a y c) atento se refiere a contrataciones entre ausentes propia del impuesto  ISIB  Convenio multilateral que tantas discusiones han desatado (Comisión Arbitral) . No obstante, en el inc. f) se aclara que incluye todo lo que el hecho imponible de sellos no alcanza. Es dable destacar que debemos entender que intenta captar aquellas contrataciones y operaciones que Sellos no logra  alcanzar (teniendo en cuenta sus exenciones). Por lo tanto, siembra dudas respecto de su doble imposición con el mismo.  Asimismo, en el inc. c) establece como condición la emisión del acto jurídico oneroso por cualquier medio desde la CABA o fuera de ella, que produzca efectos en esta.  Al respecto, es dable hacer aclaraciones respecto de los “actos jurídicos onerosos manifestados por cualquier medio” cuando se realizan por fax, correos electrónicos, teléfono ( incluyendo los digitales, que no tienen referencia de ubicación) y se refieren a operaciones meramente entre ausentes, que la doctrina ya ha discutido que deben verificarse en los criterios del domicilio del comprador, entrega y efectos económicos en CABA. 

El hecho imponible termina expresando que se perfeccionará: “por cualquier medio o forma no instrumental que implique la aceptación de la oferta o el principio de ejecución de un contrato”. Hasta aquí, no existiera el inc. f) habría doble imposición con el impuesto de sellos que alcanza todo contrato o documento firmado con efectos frente a terceros.   Entonces, de lo que hasta aquí surge,  cabe preguntarse  : Quedaría alcanzada la actividad profesional exenta en ISIB pero por este nuevo tributo en la aceptación de una oferta por servicios profesionales via fax, correo electrónico,  teléfono (matriculado en CABA, forma de contratación entre ausentes, con efectos en CABA, en forma habitual,  aunque se exima en ISIB de pleno derecho ?. Quedaría alcanzado la aceptación de una oferta de alquiler de un solo inmueble cuando ISIB exime el alquiler hasta la segunda unidad en alquiler?. Quedaría alcanzada la seña de la compra de un inmueble? .

Como se puede observar mas adelante, el texto del nuevo tributo reparó en esta falencia de definición jurídica de presupuesto de hecho imponible, como lo hizo con sellos,  eximiendo  el contrato de locación de inmuebles destinados a vivienda.  

 Asimismo, es importante destacar que tales  “actos jurídicos de carácter oneroso que se manifiesten  por cualquier medio”  que “manifieste la aceptación de una oferta” en el ámbito de la CABA o con efectos en ella”,  pueden estar  referidos al giro del negocio propio de  la actividad económica manifestante de capacidad contributiva que ya fuera alcanzada o captada la imposición a los consumos   o las transacciones (ISIB).  El  hecho imponible del ISIB  capta la capacidad contributiva de “ingreso bruto proveniente de la actividad económica (…)  desarrollada en la jurisdicción”, mientras que el IAJO (Impuesto a los actos jurídicos onerosos)  toma como presupuesto de hecho factico a actos jurídicos que pueden referirse a actos preparatorios para la concreción de dichos actos gravados o desgravados por el antedicho gravamen, generando riesgo de pesar sobre los mismos hechos que otro tributo y socavar los principios, no solo de capacidad contributiva al no precisar cual es la capacidad económica que intenta perseguir sino también, afectando los derechos de propiedad y socavando la prohibición de no  confiscatoriedad de los ingresos individuales. Es importante recordar aquí, que un impuesto se puede reputar como  confiscatorio si  es directo,  como intenta caracterizarse al IAJO. No obstante, en aquellos indirectos no es posible, ya que la doctrina mayoritaria se apega al carácter trasladable a los precios de los mismos. Pregunta: definido asi el hecho imponible, es un tributo directo (confiscatorio) o indirecto (transladable)?

 Finalmente, se puede observar el intento de alcanzar actos jurídicos (que son todos los hechos con efectos entre partes) de carácter pecuniario que no están alcanzados por otros tributos existentes, generando un riesgo de doble imposición respecto de  hechos  alcanzados por los hechos imponibles de impuesto de sellos, ISIB, Convenio multilateral y gravando otros actos o actividades económicas alcanzadas por ISIB (Actividades económicas, oficios etc) pero luego eximidas en el mismo texto del tributo.

Para tener conciencia de tal riesgo, basta con la presencia no solo del inc. d) del hecho imponible sino también de la copia textual de la definición de “habitualidad” del Impuesto sobre los ingresos brutos (art. 138 y concordantes to 2011/ t.o 2012).: “Habitualidad:

La habitualidad está determinada por la índole de las actividades que dan lugar al hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.

El ejercicio habitual de la actividad gravada debe ser entendido como el desarrollo -en el ejercicio fiscal- de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las alcanzadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto cuando las mismas se efectúan por quienes hacen profesión de tales actividades.

El ejercicio en forma discontinua o variable de actividades gravadas, no hace perder al sujeto pasivo del gravamen su calidad de contribuyente”.

En efecto, es en este instituto en que se basa el ISIB para alcanzar dentro del ámbito del impuesto al ingreso bruto proveniente del ejercicio de las profesiones liberales  en la jurisdicción, luego erradicado del ámbito de imposición con el otorgamiento de la liberalidad de la exención de pleno derecho (sin más tramite).

Ahora bien, es importante destacar ahora, el rol de las exenciones tributarias como excepciones a los hechos alcanzados por el hecho imponible (alcanzados luego eximidos). Son, lo que esta alcanzado en el presupuesto de hecho bien definido, constitutivo del objeto del impuesto, que luego es recortado con la liberalidad de la excepción.

Este nuevo IAJO, contiene una no sujeción dentro de lo que intenta ser el objeto del gravamen, puesto que lo excluye del ámbito del gravamen en la misma definición del hecho imponible,  en el inc. f) los hechos imponibles del impuesto de sellos. Es destacable como lo hace por la via de la excepción, atento reza que queda dentro del objeto lo no incluido dentro del hecho imponible del I.S, por lo que se debe desprender, que excluye a lo que queda dentro del objeto del citado I.S. Por lo tanto, no alcanzados por esta otra gavela, lo que  indicaría además un evidente un supuesto de doble imposición. No obstante, salvado en una desprolija redacción del presupuesto de hecho.-  

Por otra parte, las exenciones indicadas en la norma del IAJO, son de tipo subjetivas ( a determinados sujetos) y las del tipo objetivas son mas bien, por los contratos que celebren atento se encuentran exentos en ISIB y Sellos. Es dable destacar, que queda exenta la celebración del contrato de locación de inmuebles destinado a vivienda según el inc. 6 del articulo. No obstante, nada versa sobre los demás interrogantes atento son enunciativas y no descriptivas.-

Finalmente, es importante recurrir a las palabras del maestro Berliri, cuando indica en su doctrina “hecho imponible y obligacion tributaria”, en referencia a la vinculación estrecha entre la definición de los presupuestos de hecho manifestantes de capacidad contributiva que debe cuidar una norma tributaria y la obligación directa de pagar, que el hecho imponible no se debe descubrir por otro lado que no sea este, y debe producir la obligación de pagar cuando se verifique en todos sus elementos.

Esto significa, que el contribuyente no deba recurrir a no verse incluido en las exenciones para descubrir si se encuentra gravado o no.

Otro elemento constitutivo del hecho imponible es  Temporal (4) , y se trata de un tributo instantáneo. Surte sus efectos en el momento en que se “manifieste por cualquier medio, el acto jurídico oneroso”. Esa será su periodicidad, atento el efecto económico de pagar (generar la obligacion tributaria) se produce automáticamente (Saenz de Bujanda).  La habitualidad de tales actos, deja entrever que formen parte de actividades onerosas ya alcanzadas por la imposición a los consumos, propia de gravámenes de carácter periódico y  de hechos imponibles duraderos que se prolongan en el tiempo, indicativos del ejercicio de una  actividad duradera. Los instantáneos, como los que grava el impuesto de sellos, se refieren a aquellos que ocurridos, se agotan en el mismo instante, momento en el cual es exigible en su debito fiscal. 

La pregunta es: un tributo que intenta alcanzar actos jurídicos onerosos en forma instantánea por cualquier  medio que se manifieste, puede simultáneamente asumir una habilitualidad en su manifestación que ya esté alcanzada hechos imponibles de otros tributos, tales como el de consumos (ISIB)?

Respecto del Elemento subjetivo (2) , son los responsables /  contribuyentes de este nuevo tributo, quienes realicen estos actos alcanzados por  este impuesto, de carácter oneroso y manifestados por cualquier medio en tanto el monto de la operación supere los $50.000. Estableciéndose así, un piso de gravabilidad. 

Asimismo, se define “la Solidaridad en la realización de un hecho imponible”, cuando intervengan dos o más sujetos obligados al pago del tributo (las partes intervinientes del acto jurídico oneroso). Considerando a todos contribuyentes en forma solidaria y por el total del impuesto e intereses, quedando a salvo el derecho de cada uno a repetir de los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación en el acto, la cual se considerará que es por partes iguales salvo expresa disposición en contrario.  Pregunta: se identifica también a la solidaridad de los  responsables como I.Sellos?

Asimismo define al Sujeto exento: cuando expresa que si alguno de los intervinientes estuviere exento del tributo, la obligación fiscal se limitará a la cuota que corresponda al sujeto no exento, sin perjuicio de la solidaridad a que se refiere el artículo precedente.

Es decir, que realiza una salvedad a la posibilidad que exista entre las partes un sujeto exento por otro tributo existente.

Aspecto cuantitativo. Base imponible. Respecto de la forma en que el tributo será medido o mensurado cuantitativamente.

En el IAJO, se  determinada por el “monto total del acto, contrato u operación”. Se debe tributar el presente impuesto de conformidad con lo establecido en la Ley Tarifaria. 

Al respecto el Proyecto de LT cuenta con dos artículos: el Art. 117.- establece  la alícuota del 1,00% para los actos, contratos y operaciones gravados con el Impuesto a los actos jurídicos onerosos. Por su parte, el Art. 118.- Fija la suma  (piso) de $ 50.000 al que hace referencia el inc. e) del hecho imponible cuando determina que están alcanzados los actos jurídicos onerosos cuyo “monto del acto u operación sea superior al establecido en la Ley Tarifaria”.

Por lo expuesto, se interpreta en el desorden normativo, que el acto jurídico oneroso alcanzado hasta aquí, que verifique las características enumeradas en la definición del presupuesto de hecho, en tanto no este enumerado dentro de las exenciones, debe superar los $50.000 y le será aplicable la alícuota proporcional del 1%.  Por lo tanto, se trata de un tributo regresivo, puesto que partiendo de un piso de monto imponible todos pagan la misma proporción.

1.B) Principios constitucionales vulnerados. La prohibición de confiscatoriedad Tributaria.

Los principios constitucionales tributarios son aquellos a los que todo orden jurídico público deben responder,   que también resultan aplicables en su parcela tributaria y entre los cuales se destacan,  el de reserva de ley, el de legalidad, el de seguridad jurídica, el de igualdad, entre otros. Por otra parte, los principios tributarios constitucionalizados tienen idéntico valor jurídico a los anteriores, pero se reputa que han nacido dentro del ámbito del derecho tributario y, por ende, tienen allí su aplicación principal. Son ejemplos típicos el principio de capacidad contributiva y de no confiscatoriedad tributaria, a los que debe responder todo tributo.

Hay confiscación en materia tributaria cuando el tributo es claramente limitador y ablatorio del derecho de la propiedad individual.  Cualquiera sea el motivo que alimente al legislador, una medida tributaria tendrá efectos confiscatorios cuando, sencillamente produzca una merma sustantiva en términos patrimoniales, sin tomar en consideración si (se producen los hechos)  fue directamente buscada, indirectamente perseguida o que ni siquiera se tuvo en mente la posibilidad de su acaecimiento.

Por lo tanto, se trata de una prohibición en materia tributaria vinculada con el estatuto del contribuyente, es decir, el propio derecho constitucional positivo.

Esta  prohibición,  esta directamente relacionada con la garantía constitucional del derecho de propiedad, que surge de nuestra carta magna, en primer lugar, del  Art. 17 de la CN, donde protege ampliamente el derecho de propiedad y prohíbe para siempre la confiscatoriedad. Por otra parte, se lo relaciona al Art. 14 de la CN como al 17, en cuanto en ambos se garantiza el derecho de propiedad privada, el cual no puede ser vulnerado ni directa ni indirectamente. En tercer término, se  construye a través de la garantía innominada de la razonabilidad (Art. 28 CN), que no permite admitir como justa, dentro del ordenamiento nacional, una ley que ocasione un efecto confiscatorio en el patrimonio de una persona. Por último, el Art. 33 CN establece que la enumeración de garantías realizada en la CN tiene carácter abierto,  indicando que no conforma una lista cerrada y que se protegen también todos los derechos que se desprendan de la soberanía popular y de la forma republicana de gobierno.  En efecto, “la no confiscatoriedad tributaria, va de la mano con  la propiedad privada como límite al poder de imposición y su ejercicio” (doctrina del constitucionalista Tributario Pérez de Ayala).

 Asimismo, dicha prohibición de no confiscatoriead, se vincula con el principio de capacidad económica o capacidad contributiva, ya que al ser el tributo una detracción coactiva de la riqueza, esa exacción deberá hacerse, forzosamente, donde ella exista. La capacidad económica se relaciona con la riqueza remanente de los sujetos pasivos, una vez  cubiertas sus necesidades básicas vitales, y se puede definir como que cada cual debe ser gravado en proporción a su capacidad económica para soportar la carga del tributo.  Así pues, lo dijo la doctrina (Perez de Ayala; Martinez Lago).

Por ultimo, se relaciona con el principio de la progresividad en la imposición. Si bien, es aceptado por el conjunto de la doctrina que la progresividad ha de ser referida al sistema fiscal, antes que a cada tributo, sin embargo, en cuanto a limitación constitucional, la no confiscatoriedad se opone siempre  tanto a la progresividad de un tributo como a la del sistema en sí. 

  1. Ley tarifaria. Modificaciones 2013.  2. A) Patentes. Menos Vehículos Exentos. Motos mas caras.  2. B) ISIB. Aumento de alícuotas.  Presión Tributaria. Efecto de traslación a los consumidores. 2.C) ISIB. Actividad Industrial. Alícuotas. Incremento.

2.A) PATENTES DE VECHICULOS EN GENERAL y EMBARCACIONES DEPORTIVAS. L.T. PROYECTO. Anexo.

Art. 24 (t.o. 2013). Establece una tabla de alícuotas por tipo de vehículo. Ver inc. a) motos están Gravados al 3,2%. Asimismo, establece como Base imponible la tabla elaborada (art. 303 CFV) relacionada al valor del vehículo. Por otra parte,  en el último párrafo establece un piso de impuesto anual de 600$ para todos los vehículos. Criticas: el aumento de patente a las motos. Si una moto de Valor $9000 según tabla, se le aplica el 3,2%, resulta un impuesto de $288. Si el impuesto es de periodicidad anual (aunque dividido en cuotas bimestrales), la moto debería tributar el mínimo, que  duplica el impuesto que  según tabla le corresponde.

Por otra parte, se destaca que de la alícuota el impuesto patrimonial es regresivo tanto como inequitativo no solo por el valor de los vehículos de un mismo tipo (ejemplo motos), por lo que se debería homogenizar las alícuotas en escalas progresivas como lo hace PBA, sino también por lo proporcional (todos pagan la misma alícuota).-

2.B) INGRESOS BRUTOS. AUMENTO DE ALICUOTAS. PRESION TRIBUTARIA. EFECTO TRASLACION A LOS CONSUMIDORES

Principal Critica: el aumento de las alícuotas del ISIB siendo el aumento de los impuestos patrimoniales del año pasado.

–          Art. 52 (t.o. 2013). Actividades. Electricidad y agua. Comercio por Mayor de productos agropecuarios varios. Servicios de transporte almacenamiento y comunicaciones. Agencias de publicidad. Servicios de reparaciones varias, etc. Alícuota General 3%, Ingresos Brutos Superiores 30 millones, 3,75% y mayor a 40 millones, 4%.

–          Art. 53 (t.o.2013). Alícuota general: 3,5% para IB anuales periodo anterior no superiores a 30 millones. 5% cuando los superen. Actividades: Electricidad y Agua (transporte, distribución, suministro, captación, depuración etc). Comercio por mayor de alimentos y bebidas, textiles, confecciones, artes graficas, productos químicos derivados del petróleo, caucho y plástico; Artículos para la construcción, metales, vehículos, maquinarias y aparatos, etc. Incluidos el comercio por menor. Servicios de restaurante, hotelería, comunicaciones e internet (inc. 27), etc.

–          Art. 54 (t.o. 2013). Alícuota general: 3,5% para IB anuales periodo anterior no superiores a 30 millones. 5% cuando los superen. Actividades: Servicios de la Construcción.

–          Art. 55 (t.o. 2013). Alícuota 1%. Actividades de producción primaria: Agricultura y ganadería, silvicultura y extracción de madera, etc.

–          Art. 56 (t.o. 2013). Alícuota General 3%, Ingresos Brutos Superiores 30 millones, 3,75% y mayor a 40 millones, 4%. Actividades de producción de bienes tales como: Ind. manufacturera de productos alimenticios, bebidas y tabaco; fabricación de textiles indumentaria y cuero; industria maderera, fabricación de papel, productos metálicos, etc.

–          Art. 57 (t.o. 2013). Alícuota 4,9%. Distribución mayorista y minorista de gas licuado en garrafas, etc.

–          Art. 58 (t.o. 2013). Alícuota 5,5,%. Actividades de compañías de capitalización y ahorro (Servicios de financiación, Servicios de seguro de vida, agentes de mercado o intermediación); Compañías de seguro; Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes (…); Tarjetas de crédito o compra, AFJP y ARTs.

–          Art. 59 (t.o. 2013). Alícuota 6%. Actividades: Venta mayorista y minorista de tabaco, cigarros; compra y venta de divisas; comercialización billetes lotería y juegos de azar; Agencias de turismo por la intermediación; y casas de masajes y baños.

–          Art. 60 (t.o. 2013). Alícuota 7%. Actividades. 1. Agentes de bolsa 2.  intermediación en operaciones sobre acciones, títulos letras.  3. Préstamo de dinero por entidades financieras. Art. 61 (t.o. 2013) Alícuota 7%. Actividades: préstamo de dinero de entidades financieras (con garantía hipotecaria) operaciones de locación financiera o leasing.

–          Art. 62 (t.o. 2013) Alícuotas especiales a actividades especiales. Compra venta de oro, cabarets 15% hasta Venta minorista de carne, leche, pescado etc 1,5% (salvo superen los 300 mil pesos tributan a alícuota general 3%). Agencias publicidad 4,5%. Telefonía Celular Móvil y (SRCE) al 7%.

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SE CRITICA EL AUMENTO DE ALICUOTAS EN TODOS LOS INCISOS, ESPECIALMENTE  A LA ACTIVIDAD FINANCIERA: CREDITOS PERSONALES, SERVICIOS DE FINANCIACION. Tarjetas de Credito, Seguros. PRESION TRIBUTARIA EN EL ISIB. TRASLACION A LOS PRECIOS DE LOS CONSUMIDORES. 

 

Cuando se ejerce presión tributaria por intermedio del alza de las alícuotas del ISIB, afecta directamente al consumidor atento se produce el efecto “translación a los precios”.

En este contexto, la actividad empresarial e industrial  recuperara el gravamen elevando el precio del producto.  Ello ocurre, en tanto  un impuesto indirecto se distingue por gravar o incidir sobre una manifestación mediata o indirecta de capacidad contributiva como son los importes al consumo.  No obstante, otro criterio que lo distingue y define como tal es que producen  el efecto económico  de la “traslación” o transferencia que un sujeto pasivo del impuesto hace hacia otro de la carga económica que le significa el incremento del impuesto.

Ello,  depende de las características del mercado y determinadas circunstancias económicas  del contexto donde las transacciones se lleven a cabo, por lo que no debe confundirse con una conducta impuesta por la misma ley. 

Este efecto de translación es importante jurídicamente desde el punto de vista constitucional ya que si el contribuyente o sujeto pasivo (empresario) sobre el que recae el gravamen puede trasladar su carga.

Recuérdese,  la  Causa Nobleza Picardo c/Estado Nacional (5/10/2004), no pudo argumentar daños económicos o reputar el tributo de confiscatorio (en ese caso impuestos internos, indirecto al consumo), puesto que se verificó que  integraba el precio de venta de la actora que pretendía repetirlo e  impugnarlo por confiscatorio por lesionar la garantía del art. 17 de CNA.  Se le rechazo el pedido, atento lo traslado a los consumidores. 

2.C) ISIB. ACTIVIDAD INDUSTRIAL. ALICUOTAS. INCREMENTO.

Art. 63 (t.o. 2013). Alícuotas: 1% a la producción primaria y minera, excepto a la producción industrial  desarrollada en la jurisdicción tributan al 1,5% [requisitos: Territorialidad,  habilitación. Nota: 1,5% se aplica sobre BI que surge de determinar Coeficiente de producción en CABA (incluidos faconiers con habilitación en CABA. Ver clausula Transitoria Segunda del Proyecto) el resto, tributa a alícuota general: SE ENTIENDE 3%].

SE CRITICA EL DESDOBLAMIENTO DE LA ALICUOTA SUJETA A CONDICION DE LA ACTIVIDAD INDUSTRIAL.

 La gravabilidad del rubro tiene razón de ser en que la actividad industrial en CABA estaba gravada a alícuota 0% según  t.os ordenados años anteriores. Los contribuyentes declaraban actividades industriales que no eran tales en GCBA (el proceso productivo primario lo realizaban en otras jurisdicciones o eran tercerizados por faconiers a los que si les correspondía la liberalidad).

Atento a ello, se decide gravar a una alícuota intermedia en tanto verifiquen los requisitos expresados. De lo contrario, quedarían alcanzados a alícuota general que es el doble. 

 

PREGUNTAS: Cuales son los criterios de fiscalización para ajustar la actividad a la alícuota general en caso de no cumplir con los parámetros indicados, por ejemplo, la habilitación en CABA tanto para industriales y faconiers como se observo en el operativo industria 2010. A que conclusiones arribó luego de implementado? Es posible o no la industria en la Ciudad?  QUE MEDIDAS intenta tomar respecto a la falta de habilitación en caso de verificarse la actividad?. Preguntas realizadas atento el operativo industria 2010 arrojo mayormente casos de industria ajustados por no cumplir con tales requisitos. Que recaudación se obtuvo efecto de estos ajustes?.

Asimismo,  también quedan alcanzados a la alícuota general cuando se detecte que realizan ventas a consumidores finales.

 

No obstante, se sugiere la comparación u homogenización con PBA al respecto, por la fuga de tales industriales a otra jurisdicción. Máxime, poniendo acento en los operativos especiales “industria” programados y llevados a cabo años 2010 a la fecha en AGIP para su control.

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